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El Reglamento, relativo a la competencia, la ley aplicable el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, fue precedido de una amplia consulta a los Estados miembros, instituciones, grupo de expertos y particulares.

El Reglamento tiene por objeto permitir a personas que residen en la Unión Europea organizar por anticipado su sucesión y garantizar de manera eficaz los derechos de los herederos o legatarios y de las demás personas vinculadas al difunto, así como a los acreedores de la sucesión mortis causa.

Se aplica a la adquisición por vía sucesoria de un derecho real sobre un bien, pero no al contenido de dicho derecho. El Reglamento no afecta al numerus clausus de derechos reales de los Estados miembros, a la cualificación de los bienes y derechos ni a determinadas prerrogativas del titular de tales derechos.

El Reglamento lo que pretende es resolver los problemas que se plantean en las sucesiones mortis causa internacionales, no en las nacionales a las que se le seguirá aplicando el Derecho interno.

2.1. Ámbito

El ámbito de aplicación del presente Reglamento debe comprender todos los aspectos del Derecho civil de la sucesión por causa de muerte, ya deriva de una transmisión voluntaria en virtud de una disposición mortis causa, ya de una transmisión abintestato.

En el supuesto de transmisión de derechos reales desconocidos en el Estado miembro en que se aplica el Reglamento, se prevé la adaptación de este derecho real al equivalente más cercano del derecho nacional.

Se excluyen del ámbito de aplicación, los efectos de la inscripción de los derechos en el registro.

2.2. Definiciones

Como es habitual en la Unión Europea este Reglamento dedica el art. 3 a las definiciones, supuesto no usual en nuestros actos normativos.

2.3. Competencia

A) Material

Se da preferencia a la autonomía de la voluntad, se recoge en el art. 22, a saber "Cualquier persona podrá designar la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento" incluso si posee varias nacionalidades. Es decir, la autonomía de la voluntad se reduce a las nacionalidades.

En el supuesto que no haya elección la ley aplicable a la sucesión será la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento.

B) Jurisdiccional

Los Tribunales del Estado miembro en que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento tendrán competencia para resolver sobre la totalidad de la sucesión. Sin embargo, en el art. 5, se establece la elección de foro, en aquellos casos en que el causante hubiere establecido que la ley aplicable fuese la de un Estado miembro, si las partes lo acordasen.

2.4. Conmorientes

El art. 32 regula el supuesto de que dos o más personas cuya sucesión se rija por leyes diferentes fallecieran en circunstancias que impidan conocer el orden en que se produce su muerte y dichas leyes regularan tal situación mediante disposiciones diferentes o no la regularan en absoluto, ninguna persona fallecida tendrá derecho alguno a la sucesión de la otra u otras.

2.5. Falta de herederos y legatarios

Cuando en una herencia no haya herederos o legatarios los bienes pasarán al Estado u otra institución señalada por este, donde se encuentren los bienes. Da igual que la herencia sea testamentaria o abintestato. Siempre por supuesto que los acreedores puedan obtener la satisfacción de sus créditos a cargo a los bienes de la totalidad de la herencia.

2.6. Certificado sucesorio

Una de las novedades del Reglamento es la creación de un certificado sucesorio europeo.

El certificado se crea teniendo presente el principio de subsidiariedad y no debe sustituir a los documentos que puedan existir con efectos similares en los Estados miembros.

No tiene carácter obligatorio, las personas pueden recurrir a él o no, impera el principio de autonomía de la voluntad.

El certificado se expedirá en el Estado miembro cuyos tribunales sean competentes en virtud del Reglamento.

El certificado tiene efectos probatorios, no debe ser un título con fuerza ejecutiva por sí mismo.

El Reglamento no afecta a los compromisos internacionales suscritos por los Estados miembros.

2.7. Entrada en vigor

El Reglamento entró en vigor a los 20 días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Aplicable a partir del día 17 de agosto de 2015, excepto los arts. 77 y 78, que fueron aplicables desde el día 16 de enero de 2014, y los arts 79, 80 y 81, que fueron aplicables a partir del 5 de julio de 2012.

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