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El art. 65 del TCE dispone que la cooperación judicial en materia civil es la medida necesaria para el correcto funcionamiento del mercado interior.

Se justifica adoptar disposiciones mediante las que se unifiquen las normas de conflicto de jurisdicciones en las materias matrimoniales y de responsabilidad parental, simplificándose los trámites con el fin de un reconocimiento rápido y automático de las resoluciones judiciales y de su ejecución.

Por ello es necesario y conveniente que el reconocimiento transfronterizo de las competencias y las resoluciones en materia de disolución del vínculo matrimonias y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes se efectúe mediante un instrumento jurídico de la Unión Europea vinculante y directamente aplicable como es el Reglamento.

8.1. Ámbito de aplicación

El Reglamento se aplica:

  1. A los procedimientos relativos al divorcio, a la separación judicial y a la nulidad matrimonial.
  2. A los procedimientos civiles relativos a la responsabilidad parental sobre los hijos.
  3. A los procedimientos que sin ser judiciales se reconozcan oficialmente en cualquiera de los Estados miembros, con excepción de Dinamarca a la que no se aplica el presente Reglamento.

No se aplica:

  1. A la determinación y a la impugnación de la filiación, por ser un estado civil.
  2. A las resoluciones sobre adopción y medidas que la preparan, ni a la anulación y revocación de la adopción.
  3. Al nombre y apellidos del menor.
  4. A la emancipación.
  5. A las obligaciones de alimentos.
  6. A los fedeicomisos y las sucesiones.
  7. A las medidas adoptadas a consecuencia de infracciones penales cometidas por los menores.

8.2. Competencia

A) Funcional

Está atribuida a los órganos jurisdiccionales y autoridades competentes de los Estados miembros, por lo que puede haber procedimientos arbitrales y administrativos.

B) Material

Se resolverá sobre cuestiones relativas al divorcio, separación no de hecho, o a la nulidad matrimonial de los cónyuges. También conocerán de la demanda reconvencional y de la conversión de la separación judicial en divorcio, si la ley del Estado miembro lo prevé.

C) Territorial

Serán competentes los órganos del Estado miembro:

  1. en cuyo territorio se encuentre:
    • la residencia habitual de los cónyuges, o
    • la última residencia habitual de los cónyuges, cuando uno de ellos todavía resida allí, o
    • la residencia habitual del demandado, o
    • en caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges,o
    • la residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y es nacional del Estado miembro en cuestión, o en caso del Reino Unido o Irlanda, tiene allí su domicile;
  2. en el Estado miembro que tengan la nacionalidad ambos cónyuges o, en el caso de Reino Unido y de Irlanda, si tienen el domicile ambos cónyuges.

8.3. Audiencia a la parte demandada

Si el demandado tiene la residencia habitual en un Estado miembro distinto del que se presenta la demanda y no comparece, el órgano jurisdiccional suspenderá el procedimiento. Cuando el escrito de demanda o documento equivalente hubiera de remitirse de un Estado miembro a otro, de no ser aplicable estas disposiciones se aplicarán las del Convenio de La Haya.

8.4. Medidas cautelares

Se establece la posibilidad de adoptar medidas cautelares por los órganos jurisdiccionales de un Estado que no sea el que conoce el procedimiento.

8.5. Reconocimiento de una resolución de divorcio, separación o nulidad matrimonial

La importancia de este Reglamento reside fundamentalmente en lo preceptuado en el art. 21, a cuyo tenor "las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno".

A) Denegación del reconocimiento

El reconocimiento tiene supuestos en que se puede denegar:

  1. Si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido.
  2. Cuando se dictaren en rebeldía del demandado, es consecuencia del derecho que toda persona ostenta en un Estado de derecho de que nadie puede ser condenado sin ser oído.
  3. Si la resolución fuera inconciliable con otra dictada en el litigio entre las mismas partes en el Estado miembro requerido.
  4. Si la resolución fuere inconciliable con otra dictada con anterioridad en otro Estado miembro o en un Estado no miembro en un litigio entre las mismas partes.

B) Diferencias en el Derecho aplicable

No podrá denegarse el reconocimiento de una resolución de divorcio, de separación o de nulidad matrimonial alegando que el Derecho del Estado miembro requerido no autoriza el divorcio, la separación o la nulidad basándose en los mismos hechos.

Se prohíbe además realizar una revisión en cuanto al fondo de la resolución y también, el control de competencia del Juez de origen.

8.6. Ejecución de resoluciones relativas a la responsabilidad parental

La ejecución de las resoluciones dictadas en un Estado miembro sobre el ejercicio de la responsabilidad parental y fueren ejecutivas en dicho Estado miembro y notificadas, se ejecutarán en otro Estado de la comunidad según lo preceptuado en los arts. 28 a 52 que regulan de manera pormenorizada la competencia, el procedimiento, decisión, notificación de ésta, recursos, suspensión del procedimiento, ejecucion parcial, asistencia gratuita, caución o depósito, derecho de visita, restitución del menor y otras cuestiones procedimentales.

8.7. Relación del Reglamento con otros convenios multilaterales y Tratados con la Santa Sede

Lo dispuesto en este Reglamento primará en la materia que regula frente a los Convenios siguientes:

  • Convenio de La Haya.
  • Convenio de Luxemburgo.
  • Convenio Europeo.

El reglamento también será aplicable a los siguientes Tratados:

  • Concordato entre la Santa Sede y Portugal.
  • Concordato Lateranense
  • Acuerdo entre la Santa Sede y España
  • Acuerdo entre la Santa Sede y Malta.

Los procedimientos de nulidad matrimonial celebrados de acuerdo con lo establecido en los mencionados Tratados con la Santa Sede se reconocerán en los Estados miembros.

8.8. Estados miembros con pluralidad de sistemas matrimoniales territoriales

Los Estados miembros que tengan viarios sistemas matrimoniales aplicables en distintas unidades territoriales, se regirán por el presente Reglamento con las siguientes particularidades:

  1. La referencia a la residencia habitual se entenderá hecha a la unidad territorial.
  2. La nacionalidad se referirá a la de la unidad territorial, lo mismo que el domicile en el Reino Unido.
  3. La autoridad competente para conocer de las demandas de divorcio, separación o nulidad, del reconocimiento y ejecución vendrá determinada por la unidad territorial.

8.9. Cooperación entre autoridades centrales en materia de responsabilidad parental

El Reglamento 2201/2003, dedica el Capítulo IV a regular todo lo referente a las autoridades centrales de los países miembros con competencias para aplicar el mencionado Reglamento en materia de responsabilidad parental. Para ello se hará uso de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil.

Se hace una referencia expresa al acogimiento de menores, cuando tiene lugar en otro Estado miembro distinto del que está conociendo del asunto, en cuyo caso la resolución del acogimiento podrá adoptarse en el Estado requirente cuando la autoridad competente del Estado requerido haya aprobado dicho acogimiento. El Reglamento no regula los requisitos del acogimiento ni las clases de acogimiento, se limita únicamente a establecer la posibilidad de que tenga efectividad en un Estado miembro que no se corresponde con el del órgano jurisdiccional que lo esté conociendo.

8.10. Entrada en vigor del Reglamento 2201/2003, de 27 de noviembre

Entró en vigor en dos fechas distintas.

Los artículos 67, 68, 69 y 70, relativos a la información a las autoridades centrales y lenguas, a la información a los órganos jurisdiccionales y a las vías de recurso, modificaciones de los anexos y Comité, respectivamente, entran en vigor el 1 de agosto de 2004.

El resto del articulado entró en vigor el 1 de marzo de 2005.

Fundamentalmente los cambios operados en la nueva regulación van dirigidos a la responsabilidad parental sobre los menores, cuestión de suma importancia en la sociedad actual, donde vemos cotidianamente como los menores se ven de modo muy particular afectados por asuntos matrimoniales. Indenfensos, en la mayoría de los casos, ante las actitudes de sus progenitores.

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