Logo de DerechoUNED

2.1. Estructura y ámbito de aplicación

A) Estructura

La Ley 28/1998 está formada por una Exposición de Motivos y 16 artículos, que se distribuyen en tres capítulos, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una derogatoria y tres finales. Conviene precisar que la LEC-2000 ha derogado y modificado algunos de sus preceptos.

B) Ámbito de aplicación

La Ley regula los contratos de venta a plazos de bienes muebles corporales, no consumibles e identificables, de los contratos de préstamo destinados a facilitar su adquisición y de las garantías que se constituyan para asegurar el cumplimiento de las obligaciones nacidas de los mismos (art. 1).

2.2. Contratos sometidos a la ley

A) Concepto de venta a plazos

El concepto de compraventa a plazos viene señalado en el art. 3.1: "Se entenderá por venta a plazos el contrato mediante el cual una de las partes entrega a la otra una cosa mueble corporal y ésta se obliga a pagar por ella un precio cierto de forma total o parcialmente aplazada en tiempo superior a 3 meses desde la perfección del mismo".

Por lo que se refiere a las cosas, tiene que tratarse de bienes muebles corporales no consumibles e identificables. Se considerarán bienes identificables todos aquellos en los que conste la marca y número de serie o fabricación de forma inseparable, en alguna de sus partes fundamentales o que tenga alguna característica distintiva que excluya razonablemente su confusión con otros bienes. La Ley no señala ni un máximo, ni mínimo de plazos en los que haya que realizar el pago; pero su cuantía no debe ser inferior a la que se señale reglamentariamente.

También conviene señalar que debe tratarse de compras para el consumo o para el uso, sea empresarial o profesional con una finalidad lucrativa.

B) Concepto de préstamo de financiación

Los contratos de préstamo de financiación sometidos a esta Ley deben estar destinados a facilitar la adquisición a plazos del bien mueble, es decir, debe tratarse de préstamos cuya finalidad sea precisamente la adquisición del bien.

La financiación puede ser:

Financiación a vendedor. Cuando asume la carga mediante el aplazamiento del precio, o mediante un contrato, llamado por el legislador "de préstamo con un tercero o financiador" cede o subroga a un financiador en su crédito, frente al comprador, nacido de un contrato de venta a plazos o concertado con un financiador para proporcionar la adquisición del bien al comprador, contra el pago del precio en un plazo superior a 3 meses (art. 4).

Financiación a comprador. Este puede acudir a un tercero, así, tendrán consideración de contratos de préstamo, los configurados entre el vendedor y comprador, en virtud de los cuales un tercero facilite al comprador como máximo, el coste de adquisición del bien, reservándose las garantías, quedando obligado el comprador a devolver el importe.

En estos casos, el pago se realiza al vendedor al contado pero el comprador devuelve el préstamo al tercero aplazado por un tiempo superior a tres meses.

2.3. Contratos excluidos del ámbito de la ley

La regulación de a Ley de Ventas a Plazos, no se aplicará a los siguientes supuestos (art. 5):

  1. Compraventas a plazos de bienes muebles, con o sin ulterior transformación o manipulación, se destinen a la reventa al publico y los prestamos para financiarlos.
  2. Ventas y prestamos ocasionales efectuados sin finalidad de lucro
  3. Prestamos y ventas garantizados con hipoteca o prenda sin desplazamiento sobre los bienes objeto del contrato.
  4. Contratos de venta a plazos o prestamos para su financiación cuya cuantía sea inferior a la que se determine reglamentariamente.
  5. Contratos de leasing

Se deduce que no todas las compras a plazos se encuentran sometidas al ámbito de esta ley especial, unas por expresa disposición legal, otras por no reunir los requisitos necesarios, y otras por distinguirse de contratos afines, como ocurre con el arrendamiento financiero.

Para que una compraventa a plazos le sea aplicable la Ley de Crédito al Consumo, tiene que tener los siguientes requisitos:

  1. Que facilite la operación de adquisición
  2. Que el vendedor sea un prestamista o un intermediario del crédito.
  3. Que el comprador sea un consumidor.
  4. Que el objeto de la venta sea un bien mueble corporal no consumible e identificable, y que se adquiera para el consumo y no para uso industrial.
  5. Que el crédito no tenga un importe inferior a 200€. Respecto al límite máximo, la Ley establece una aplicación parcial de la misma a aquéllos que superen un importe de 75.000€.
  6. Que el pago se realice en un plazo de más de 3 meses.

La ley de Venta a Plazos protege al comprador, sea o no consumidor, y que puede ser persona física o jurídica, por lo que su ámbito de aplicación no se limita al consumidor.

2.4. Requisitos formales

A) Publicidad previa

Uno de los derechos básicos de los consumidores es la información completa y veraz, para que pueda fundamentar sus decisiones, un cauce para obtenerla es la publicidad.

En la publicidad deberá expresarse el precio de adquisición al contado, y el precio total a plazos. En caso de que se hubiera estipulado un tipo de interés variable, se fijara el precio estimado total según el tipo vigente en el momento de la celebración del contrato, haciendo constar expresamente que se ha calculado así.

En los anuncios y ofertas exhibidos en locales comerciales, deberá indicarse el tipo de interés, la tasa anual equivalente (TAE) , mediante un ejemplo representativo (art. 13).

B) Forma

Uno de los aspectos más importantes de los contratos sometidos a esta Ley es la forma. Se exige par ala validez que los contratos sean por escrito, se entregará un ejemplar a cada parte que intervenga.

La ley no obliga a que se haga en los modelos oficiales formalizados al efecto, si bien la Ordenanza para el Registro de Venta de Plazos de Bienes Muebles, exige que se ajusten a los modelos oficiales aprobados por la Dirección General de Registros y del Notariado. De esta inscripción depende que en caso de incumplimiento pueda hacerse uso del procedimiento establecido en el articulo 16.2 y que los derechos sean oponibles a terceros.

Señalar que, mediante este contrato, el vendedor entrega la cosa mueble corporal, y el comprador se obliga a pagar el precio. En la entrega ya no hay que hacer ningún desembolso inicial obligatorio. La doctrina no especifica si la perfección del contrato tiene carácter real o consensual.

C) Eficacia

La obtención del crédito de financiación es requisito necesario para que el contrato de compraventa despliegue sus efectos (art. 6.2).

Incluso se llega a sancionar con la nulidad el pacto, incluido en el contrato, por el que se obligue al comprados a un pago al contado, o a otras formulas de pago para el caso de que no se obtenga el crédito de financiación previsto. Se tendrán por no puestas las cláusulas en las que el vendedor exija que el crédito para su financiación únicamente pueda ser otorgado por un determinado concedente (art. 6.3).

2.5. Requisitos de contenido

El contenido depende de los pactos y cláusulas que las partes libremente estipulen, pero con carácter obligatorio (art. 7), deberán constar:

  • Lugar y fecha del contrato
  • Datos de identificación de las partes: nombre, apellidos, razón social y domicilio de las partes, y, en los contratos de financiación, el nombre o razón social del financiador y su domicilio. Se hará constar también el NIF o CIF de los intervinientes.
  • Datos de identificación del objeto de venta, descripción del objeto, con las características que permitan su identificación.
  • El precio de venta al contado, el importe del desembolso inicial cuando exista, la parte que se aplaza, y en su caso, la parte financiada por un tercero. En los contratos de financiación constará el capital del préstamo. La Ley suprime la obligatoriedad del desembolso inicial de la antigua Ley.
  • Si el aplazamiento del precio o del préstamo devengan intereses, deben describirse los mismos, incluyendo un cuadro de amortización, así: "Cuando se trate de operaciones con interés, fijo o variable, una relación del importe, el número y la periodicidad o las fechas de los pagos que debe realizar el comprador para el reembolso de los plazos o del crédito y el pago de los intereses y los demás gastos y el importe total de estos pagos cuando sea posible" (art. 7.5).

Además, debe consignarse el tipo de interés nominal y la tasa anual equivalente (TAE) , con indicación de todos los costes que suponga el crédito, al exigir:

  • El tipo de interés nominal. En el supuesto de operaciones concertadas a interés variable se establecerá la fórmula para la determinación de aquél.
  • La indicación de la tasa anual equivalente definida en el art. 32 de la Ley de Contratos de Créditos al consumo.
  • La relación de elementos que componen el coste total del crédito, exceptuando los relativos al incumplimiento del contrato, especificando cuales se integran en el calculo de la tasa anual equivalente.

Se observa que hay numerosas remisiones a la Ley de Crédito al Consumo, unas veces haciéndose referencia expresa a la misma y otras trayendo el contenido de las disposiciones encaminadas a proteger al consumidor.

Cuando se pacte debe incluirse:

  • La cesión que de sus derechos frente al comprador realice el vendedor, subrogando a un tercero, y el nombre o razón social y domicilio de éste; o la reserva de la facultad de ceder a favor de persona aún no determinada, cuando así se pacte.
  • La cláusula de reserva de dominio, si así se pactara y el derecho de cesión de la misma o cualquier otra garantía de las prevista y reguladas en el ordenamiento jurídico.
  • La prohibición de enajenar o de realizar cualquier otro acto de disposición en tanto no se haya pagado la totalidad del precio o reembolsado el préstamo, sin la autorización por escrito del vendedor, o en su caso, del financiador.
  • El lugar establecido por las partes a efectos de notificaciones requerimientos y emplazamientos. Si no se efectuarán en el domicilio de cada obligado. También se hará constar un domicilio donde se verificará el pago.
  • Se debe indicar la tasación del bien para que sirva de tipo, en su caso, a la subasta. También podrá fijarse una tabla o índice referencial que permita calcular el valor del bien a los efectos de lo señalado en el articulo 16.
  • Por último, se hace referencia a "La facultad de desistimiento establecida en el artículo 9" (art. 14).

2.6. Sanciones por incumplimiento del contenido mínimo del contrato

En caso de omisión o incumplimiento se prevén las siguientes consecuencias:

  • De omitir los datos relativos al precio final del bien los interés fijos o variables que devengan estas operaciones:
    • El comprador sólo tendrá la obligación de pagar el importe del precio al contado o el nominal del crédito, con derecho a satisfacerlo en los plazos convenidos, exento de todo recargo, en caso de omisión o inexactitud de los plazos, dicho pago no podrá ser exigido al comprador antes de la finalización del contrato.
  • De omitirse los datos relativos al tipo de interés nominal, TAE, o en su caso, condiciones en que se pueden modificar:
    • El comprador tendrá la obligación de abonar el interés legal en los plazos convenidos. De haber inexactitud en los datos anteriores, se modularán, en función del perjuicio que debido a tal inexactitud sufra el comprador, las consecuencias previstas para su omisión.
  • De omitirse los datos relativos a los elementos que componen el coste total del crédito con las excepciones hechas en el mismo:
    • El comprador no tendrá que abonar los gastos no citados en el contrato, ni la constitución o renovación de garantía alguna. De haber inexactitud en los datos anteriores, se modularán, en función del perjuicio que debido a tal inexactitud sufra el comprador.
  • En caso de omisión o inexactitud del resto de las circunstancias previstas como contenido mínimo
    • El juez podrá reducir la obligación del comprador a pagar exclusivamente el importe del precio al contado o, en su caso, del nominal del préstamo, si el comprador justifica que ha sido perjudicado.

Puede observarse que todas estas sanciones implican una reducción del precio, pero en ningún caso que se pueda pedir la resolución o la nulidad del contrato. Las reducciones se modularán en función del perjuicio que se le haya ocasionado al comprador, o serán acordadas por el Juez cuando el comprador justifique que ha sido perjudicado.

Se tendrán por no puestos los pactos, cláusulas y condiciones de los contratos regulados en la presente Ley que fuesen contrarios a sus preceptos o se dirijan a eludir su cumplimiento.

2.7. Facultades del comprador

La obligación principal es pagar un precio cierto, de forma total o parcialmente aplazada, en tiempo superior a tres meses, desde la perfección del mismo.

A) Facultad de desistimiento

Se permite en la Ley de Compraventa de Bienes Muebles a plazos, poner fin a la relación contractual mediante el desistimiento unilateral de comprador, siguiendo lo marcado por el Derecho de la Unión Europea.

Dentro de los siete días hábiles siguientes a la entrega del bien, el comprador podrá desistir del contrato, sin necesidad de alegar causa alguna. El desistimiento deberá ser comunicado mediante carta certificada, u otro medio fehaciente, al vendedor, y, en su caso, al financiador.

Además, es necesario que se cumplan todos los requisitos siguientes (art. 9.1):

  1. No haber usado el bien vendido más que a efectos de simple examen o prueba
  2. Devolverlo, dentro del plazo señalado anteriormente, en el lugar, forma y estado en que lo recibió y libre de todo gasto para el vendedor. El deterioro de los embalajes, cuando fuese necesario para acceder al bien, no impedirá su devolución.
  3. Proceder, cuando así se haya pactado, a indemnizar al vendedor en la forma establecida contractualmente, por la eventual depreciación comercial del bien. Pero no podrá ser superior a la quinta parte del precio de venta al contado. A este fin habrá de aplicarse el desembolso inicial si existiera.
  4. Reintegrar el préstamo concedido en virtud de alguno de los contrato regulados en el artículo 4.3, en los términos acordados en los mismos para el caso de desistimiento.

Figure o no en el contrato, no se le puede privar al comprador de la citada facultad. Pero la ley permite, que en una de las adquisiciones de vehículos de motor susceptibles de matriculación, se pueda excepcionar mediante pacto, el derecho de desistimiento, bien excluyéndolo o modalizándolo.

El vendedor puede pactar una indemnización, que deberá serle abonada en caso de depreciación del bien, y que debe ser cubierta con el desembolso inicial si existiere, si bien, para no convertir este facultad de desistimiento en una penalización, se establece un tope máximo, que no puede ser sobrepasado.

Además, si como consecuencia del ejercicio de este derecho, se resolviera el contrato de venta a plazos, se dará por resuelto también el contrato de financiación al vendedor. El financiador solo podrá reclamar el pago a éste (art. 9.2).

Una vez transcurrido el plazo para el ejercicio de la facultad de desistimiento, surtirán los efectos derivados del contrato.

B) Facultad de anticipar el pago del precio

Permite al comprador, en cualquier momento de vigencia del contrato, pagar anticipadamente, total o parcialmente, el precio pendiente de pago, o reembolsar el préstamo obtenido, sin que puedan ser exigidos los intereses no devengados.

Generalmente mediante acuerdo, las partes establecerán como se realizará el pago anticipado, en que cuantía y número se realizan los pagos parciales, no obstante, en defecto de pacto, los pagos parciales anticipados no podrán ser inferiores al 20% del precio.

Suele pactarse, también, una compensación para el vendedor, que no podrá exceder del 1,5% del precio aplazado o del capital reembolsado anticipadamente en los contratos con tipo de interés variable, y del 3% en los contratos con tipo de interés fijo.

C) Facultad de solicitar alteración de los plazos y moderación judicial de las cláusulas penales

Esta facultad permite al comprador solicitar, con carácter excepcional y justa causa, (tales como desgracias familiares, paro, accidentes de trabajo, larga enfermedad u otros infortunios), nuevo plazos o la modificación de los convenios. Si la autoridad concede la modificación del plazo, debe determinar, el recargo en el precio por los nuevos aplazamientos de pago. De este modo, comprador y vendedor quedan protegidos.

2.8. Facultades y garantías del vendedor

La obligación principal del vendedor consiste en entregar la cosa vendida mueble corporal.

El derecho fundamental es recibir el precio convenido, pero además, cuando el comprador no cumple con su obligación, la Ley le concede el derecho a optar entre la resolución del contrato, o el pago íntegro del mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16:

  • Si exige el pago íntegro habrá que aplicar la normativa general del Código Civil, se trataría de un vencimiento anticipado e indemnización de daños y perjuicios.
  • Si el vendedor opta por la resolución del contrato, las partes deberán restituirse recíprocamente las prestaciones realizadas. Teniendo derecho el vendedor o prestamista a las siguientes indemnizaciones:
    • A un 10% de los plazos vencidos, en concepto de indemnización por la tenencia de las cosas por parte del comprador.
    • A una cantidad equivalente al desembolso inicial, que no puede exceder de la quinta parte del precio de venta al contado, y la misma cantidad se aplicará en caso de no haber desembolso inicial, en concepto de indemnización por depreciación comercial del objeto.
    • A la cantidad que proceda, en concepto de indemnización por el deterioro de la cosa vendida, si lo hubiere.

El financiador tendrá derecho a exigir, el abono de la totalidad de los plazos o del ultimo de ellos, cabe destacar el pacto de reserva de dominio, y las prohibiciones de disponer.

A) El pacto de reserva de dominio

La doctrina ha considerado que consiste en un pacto en el que las partes acuerdan que no se producirá la transmisión de la propiedad de la cosa vendida, hasta que no se produzca el pago integro del precio convenido. Generalmente, ha sido también mantenida por la jurisprudencia.

La ordenanza de 19 de julio de 1999, parece confirmar la postura tradicional, si al disponer en su articulo 4.c párrafo 3, que "el comprador de un bien, cuyo dominio se hubiera reservado el vendedor o financiador, carece de legitimación dispositiva, y en consecuencia cualquier acto de enajenación o gravamen por él realizado será nulo de pleno derecho. Tampoco podrán ser embargados dichos bienes por deudas del comprador, aunque sí por deudas del beneficiario de la reserva de dominio". Y al establecer que, en los modelos oficiales, se hará constar: "La cláusula de reserva de dominio si se pactare, así como el derecho de cesión de la misma a favor de un tercero, en su caso. En estos casos, se inscribirá en el Registro la propiedad del bien a favor de quien se hubiera reservado el dominio o, en su caso, del cesionario" (art. 11.8). El art. 24 establece que "se presumirá que el arrendador con contrato inscrito y el favorecido con la reserva de dominio, sea el vendedor o financiador, tiene la propiedad del bien".

El art. 4.c señala que "la reserva de dominio sólo se inscribirá si así se hubiera pactado en el contrato".

B) La prohibición de disponer

Se ha considerado, por la doctrina, como un elemento natural del contrato, si las partes no establecen lo contrario, se entiende que este pacto va incluido en el contrato.

En el mismo sentido, dispone la Ordenanza que "... la prohibición de disponer se entiende establecida por ministerio de la Ley por el hecho de la inscripción, aunque no esté expresamente pactada, siempre que el vendedor o el financiador, en su caso, no autoricen la libre enajenación del objeto vendido" (art. 4.c), y por otro lado, establece que "los modelos oficiales de los contratos inscribibles así como los impresos en los que se extiendan contendrán los espacios necesarios para hacer constar las circunstancias siguientes... El pacto en que expresamente se establezca la prohibición de enajenar o de realizar cualquier acto de disposición o de gravamen mientras no se haya cumplido lo estipulado en el contrato o reembolsado el préstamo. Y también se hará contar, en su caso, la autorización que dé el vendedor o, en su caso, del financiador, para los actos de disposición" (art. 11.8. b).

Pero además, la Ordenanza señala la sanción de realizar actos dispositivos cuando exista prohibición de disponer, y sus excepciones, al establecer que "salvo que las partes se limiten a prohibir determinados actos de enajenación o gravamen, la prohibición de disponer excluye, bajo sanción de nulidad absoluta, cualquier acto de riguroso dominio y dispositivo, a excepción de los actos mortis causa y de los inter vivos de carácter forzoso, como son las adjudicaciones derivadas de realizaciones forzosas judiciales o administrativas y las expropiaciones" (art. 4.c).

C) La oponibilidad a terceros de los derechos inscritos

Las reservas del dominio, o las prohibiciones de disponer, que se inserten en los contratos sujetos a la presente ley, tienen efectos inter partes sin necesidad de que estén inscritas en el Registro. Pero para que tengan efectos erga omnes será necesaria su inscripción en el Registro (art. 15.1).

Se establece, la presunción iuris tantum de que los derechos inscritos en e registro existen, y pertenecen a su titular, en la forma determinada por el asiento respectivo. También se establece la presunción iuris tantum de que los contratos inscritos son válidos. En consecuencia, no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio sin que, previamente, o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente.

El Registro de Bienes Muebles persigue la inscripción. Así puede observarse para el caso de anotación preventiva de demanda y de embargo, al permitir que, cuando el mandamiento judicial ordene la práctica de una anotación preventiva de embargo o, en su caso, de demanda de propiedad, de un bien mueble no inscrito, el acreedor o demandante podrá solicitar del Juez, en el mismo procedimiento, que requiera del deudor o demandado la inscripción previa y el depósito o secuestro judicial del bien, bajo advertencia de que, en otro caso, dicha anotación abrirá folio en el registro de venta a plazos de bienes muebles, para asegurar la ejecución de la resolución judicial. Dicha anotación tendrá vigencia de cuatro años, una vez transcurrido, si no consta en el registro su prórroga. Las mismas reglas se aplicarán a los procedimientos administrativos de apremio, conforme a su propia naturaleza.

La protección que dispensa este Registro a los titulares de los derechos inscritos frente a terceros, quiere igualarse a la dispensada por la del Registro de la Propiedad.

Si se traban embargos, o se realizan ejecuciones forzosas indebidas, sobre bienes inscritos a nombre de personas diferentes al deudor, se sobreseerá el procedimiento.

En cuanto a la oponibilidad de las garantías:

  • Cuando el bien vendido, e inscrito en el Registro de venta a plazos de bienes muebles, se hallare en poder de persona distinta al comprador, hay que señalar que, el acreedor, puede seguir el procedimiento previsto en el articulo 16.3 de la Ley de Venta a Plazos.
  • En los casos de quiebra o concurso de acreedores, se establece que no se incluirán en la masa los bienes comprados a plazos, mientras no esté satisfecho el crédito garantizado. Cuando los contratos reúnan los requisitos formales y se hubiera inscrito la reserva de dominio sólo se llevara a la masa el sobrante del precio obtenido en la subasta. En los supuestos de suspensión de pagos, el acreedor tendrá la condición de singularmente privilegiado, con derecho de abstención, según los artículos 15 y 22 de la Ley de suspensión de pagos (articulo 16.5 párrafo segundo).

2.9. Aspectos procedimentales

A) Competencia judicial

El articulo 12 de la ley de venta a plazos, disponía que la competencia judicial para el conocimiento de los litigios relativos a los contratos regulados en la ley, venía determinado por el domicilio del vendedor.

Actualmente, ha sido derogado por la ley de enjuiciamiento civil (disposición derogatoria única apartado 1.16) quedando, la determinación de la competencia judicial sometida a las normas generales de competencia territorial establecidas en la LEC, de las que se infiere que, para conocer de los litigios sobre venta a plazos será competente el tribunal del domicilio del comprador o prestatario, mandato que impone de forma imperativa, sin que sea válida la sumisión expresa a otro fuero.

Hay que tener en cuenta que en los procesos monitorios es competente el Juez de Primera Instancia del domicilio del deudor y sin que sea válida la sumisión expresa a otro fuero (art. 813).

B) Procedimientos

El art. 16 de la Ley de Venta a Plazos recuerda que el acreedor puede ejercitar, para el cumplimiento de las obligaciones, las acciones que correspondan en procesos de declaración ordinarios, en el proceso monitorio, o en el proceso de ejecución conforme a la LEC. La novedad consiste en introducir el proceso monitorio como una vía nueva, para que el acreedor ejerza sus derechos a través de este proceso rápido y eficaz, por cuantía que no exceda de 30.050,61€.

Además, señala la necesidad de que las acciones ejecutivas sobre todo el patrimonio del deudor, se funden en el contrato de venta a plazos de bienes muebles que consten en títulos ejecutivos.

C) Procedimiento extrajudicial

Requiere la entrega voluntaria de los bienes por parte del deudor para lo que se exige que, el acreedor, haga un requerimiento de pago al deudor, a través de fedatario público, indicando la cantidad reclamada, y la causa del vencimiento de la obligación, en el que se apercibirá de que, en el supuesto de no atender al pago, se procederá contra los bienes adquiridos a plazos.

El deudor, en el plazo de los tres días hábiles siguientes al requerimiento, deberá pagar la cantidad exigida o entregar la posesión de los bienes.

Si el deudor no paga, pero entrega los bienes. El acreedor podrá optar por:

  • Proceder a su enajenación en pública subasta, con intervención de Notario. Si el valor del bien obtenido fuese inferior o superior a la deuda, no se impedirá la reclamación de las cantidades que correspondan.
  • La adjudicación de los bienes para pago de la deuda, sin necesidad de acudir a la pública subasta. En estos casos, la adjudicación se hará por el valor del bien, conforme a las tablas o índices referenciales de depreciación pactadas, y en su defecto, según lo que acredite el acreedor. No impedirá la reclamación de las cantidades si el valor del bien en el momento de la entrega fuese inferior o superior.

D) Procedimiento judicial

El antiguo artículo 16.d.2 contemplaba un procedimiento especial, pero con la nueva redacción que la LEC le ha dado se señala que, cuando el deudor no paga ni entrega los bienes para la enajenación en publica subasta, el acreedor podrá reclamar, la tutela sumaria de su derecho, a través de juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, con las acciones siguientes:

  • Tratándose de contratos de venta a plazos sin reserva del dominio, o contratos de financiación, el objeto de la demanda será obtener una sentencia condenatoria que permita la recuperación de los bienes vendidos o financiados.
  • Tratándose de contratos de arrendamiento financiero, o contrato de venta a plazos con reserva del dominio, el objeto de la demanda será obtener una sentencia para obtener la inmediata entrega del bien, previa declaración de la resolución de dicho contrato.

Con la nueva redacción dada por la LEC se sustituye el proceso ejecutivo especial por el proceso declarativo, mediante juicio verbal, con ciertas especialidades de las que destacamos las siguientes:

  • Para que se admita la demanda se acompaña el requerimiento de pago, con la diligencia expresiva del impago y de la no entrega del bien y de la inscripción de los bienes en el registro, si se trata de bienes susceptibles de inscripción (art. 439.4).
  • Se establecen medidas cautelares inmediatas (art. 441.4).
  • Las causas por las que el demandado puede formular oposición, están limitadas a las siguientes:
    1. Falta de jurisdicción o de competencia del tribunal
    2. Pago acreditado documentalmente
    3. Inexistencia, o falta de validez, de su consentimiento, incluida la falsedad de la firma
    4. Falsedad del documento en que aparezca formalizado el contrato.

E) Supuesto de que la cosa esté en poder de un tercero

Cuando el bien vendido, con pacto de reserva de dominio o prohibición de disponer, e inscrito en el registro de venta a plazos de bienes muebles, se hallare en poder de persona distinta al comprador, el acreedor puede seguir el siguiente procedimiento previsto en el art. 16.3 LVP:

  • Requerir al tercero, a través de fedatario público, para que, en un plazo de 3 días hábiles opte por:
    • Pagar el importe reclamado
    • Desamparar el bien
    • En caso de oponerse al pago o al desamparo, se procederá mediante el procedimiento ordinario.

F) Derecho de preferencia y prelación

El articulo 16.5 párrafo primero de la ley, prevé que, para el cobro de los créditos nacidos de los contratos otorgados en escritura publica, en póliza intervenida, contratos formalizados en el modelo oficial establecido al efecto e inscritos en el registro de venta a plazos de bienes muebles, el acreedor tiene un derecho de preferencia y prelación, establecidos en los artículos 1922.2 y 1926.1. 11 CC.

G) Quiebra y suspensión de pagos

No se incluirán en la masa los bienes comprados a plazos, mientras no este satisfecho el crédito garantizado. Los contratos que reúnan los requisitos y se hubiera inscrito la reserva de dominio pactada solo se llevara a la masa el sobrante del precio obtenido en la subasta.

En los supuestos de suspensión de pagos el acreedor tendrá la condición de singularmente privilegiado, con derecho a abstención.

2.10. Arrendamiento financiero

El arrendamiento financiero tiene una naturaleza distinta de la compraventa a plazos y se excluye de la aplicación de la ley 28/1998, de 13 de Julio, pero la disposición adicional primera, regula determinados aspectos del mismo.

Conforme a la LVP, los arrendamientos financieros pueden acceder al Registro.

Los arrendamientos financieros, están regulados en la disposición adicional séptima de la ley 26/1988 de 29 de julio sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, y por lo dispuesto en la disposición adicional primera de la ley 28/1998, de 13 de julio y por la ordenanza de 19 de julio de 1999.

Se entiende por arrendamiento financiero el contrato en que se cede el uso a cambio de un precio, con un pacto añadido por virtud del cual se faculta al arrendatario a adquirir el bien al vencimiento del plazo pactado.

El arrendador financiero goza de la propiedad del bien financiado, sin necesidad de pacto alguno de reserva de dominio. No está sometido el leasing mobiliario a los requisitos formales y sustantivos de la ley 28/1998, pero sí a las prescripciones generales de la Ley de Crédito al Consumo.

La disposición adicional primera de la citada ley 28/1998, conforme a la nueva redacción dada por la LEC, señala que el arrendador financiero puede ejercitar las acciones que correspondan, en procesos de declaración ordinarios, en el proceso monitorio, o en el proceso de ejecución, conforme a la LEC.

Además, señala la necesidad de que las acciones ejecutivas sobre todo el patrimonio del deudor, se funden en contratos de arrendamiento financieros, que consten en títulos ejecutivos.

En los casos de incumplimiento de contrato de arrendamiento, que conste en alguno de los documentos ejecutivos citados, o que se haya inscrito en el Registro y formalizado en modelo oficial, el arrendador puede dirigirse directa y exclusivamente contra los bienes adquiridos a plazos, con estas reglas:

  • El arrendador requerirá del pago al arrendatario financiero, a través de fedatario publico, expresando la cantidad total reclamada y la causa del vencimiento de la obligación.
  • El arrendatario, en el plazo de los tres días hábiles siguientes al requerimiento, deberá pagar la cantidad exigida, o entregar la posesión de los bienes.
  • Si el deudor no paga, ni entrega los bienes, el arrendador financiero podrá reclamar al tribunal la inmediata recuperación de los bienes, mediante acciones sumarias, a través del juicio verbal.

Los bienes cedidos en arrendamiento financiero, no se incluirán en la masa, debiéndose poner a disposición del arrendador, previo reconocimiento judicial de su derecho.

2.11. Registro de bienes muebles

A) Legislación aplicable

El actual Registro de bienes muebles se rige por lo dispuesto en la ley 28/1998, de 13 de julio, articulo 15, y por su ordenanza para el registro de la venta a plazos de bienes muebles, aprobada por orden de 19 de julio de 1999.

La ley de venta a plazos de bienes muebles, preveía que el registro de venta a plazos formará parte del futuro registro de bienes muebles.

B) Organización

Está integrado por las siguientes secciones, clasificadas por razón del objeto:

  1. Sección de buques y aeronaves
  2. Sección de automóviles y otros vehículos de motor.
  3. Sección de maquinaria industrial, establecimientos mercantiles y bienes de equipo
  4. Sección de garantías reales
  5. Sección de otros bienes muebles registrables
  6. Sección del registro de condiciones generales.

C) Principios por los que se rige

Su objeto es la publicidad de los actos y contratos relativos a bienes muebles en el inscritos. La enumeración de los actos y contratos, que pueden ser objeto de inscripción, está contemplada en el artículo 4 de la ordenanza y la de los que no en el articulo 6.

En cuanto a los contratos de arrendamiento financiero, conviene hacer ciertas precisiones:

  • Para su inscripción en el Registro, será necesario que se refieran a bienes muebles que reúnan las características señaladas en el artículo 1, disposición adicional primera 1 de la ley 28/1998 de 13 de junio de 1998.
  • Se inscribirán en una sección especial del registro de venta a plazos de bienes muebles, disposición adicional primera 6 de la ley 28/1998.
  • Para que sean oponibles frente a terceros las reservas de dominio o las prohibiciones de disponer que se inserten en los contratos sujetos a la presente ley, será necesaria su inscripción en el Registro.

La inscripción se practicará a petición de parte, sin necesidad de que conste en los contratos nota administrativa sobre su situación fiscal. Para que se pueda realizar dicha inscripción, es necesario que el registrador califique el cumplimiento de los requisitos que se establecen en la normativa aplicable. A cada bien se le abrirá folio propio, y se le asignará un número correlativo dentro de cada año natural a medida que se vaya inscribiendo. Una vez practicada la inscripción en cada una de las secciones, el registrador competente remitirá copia al registrador central, en plazo máximo de dos días.

En cuanto a la eficacia de los actos inscritos, se presume que el contenido del Registro es conocido por todos, y no podrá invocarse su ignorancia.

Compartir

 

Contenido relacionado