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En la Unión Europea el Derecho de los consumidores ha tenido una evolución paralela a la de los países miembros. Cuando nace la Comunidad Económica Europea en el año 1957, el Tratado constitutivo, hecho en Roma, no contiene ningún precepto el que se haga alusión de manera expresa a la protección del consumidor.

La Unión Europea, a pesar del silencio inicial, ha propiciado el desarrollado de una importante actividad encaminada a la defensa de los consumidores materializada en numerosas disposiciones.

El primer paso puede considerarse que se dio con el Programa Preliminar para una Política de Protección e Información de las Comunidades de 1975.

Incluso en los últimos años de la que suele denominarse primera fase de la Comunidad, la Europa de los mercados, se inicia ya una actividad significativa en este sentido.

El Tratado de Maastricht dedica el Título XI, que comprende el art. 129 A, a la protección de los consumidores en estos términos: "1. La Comunidad contribuirá a que se alcance un alto nivel de protección de los consumidores:

  1. medidas que adopte en virtud del art. 100 A, en el marco de la realización del mercado interior;
  2. acciones concretas que apoyen y complementen la política llevada a cabo por los Estados miembros a fin de proteger la salud, la seguridad y los intereses económicos de los consumidores, y de garantizarles una información adecuada.

2. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el art. 189 A, y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptará las acciones concretas mencionadas en la letra b) del apartado 1.

3. Las acciones que se adopten en virtud del apartado 2 no obstan para que cada uno de los Estados miembros mantenga y adopte medidas de mayor protección. Dichas medidas deberán ser compatibles con el presente Tratado. Se notificarán a la Comisión".

Este precepto reconoce la protección de los consumidores como uno de los fines prioritarios de la Comunidad e insta a que se adopten medidas para alcanzar un alto nivel de protección. Las medidas pueden ser de tres clases:

  1. Medidas tomadas por la propia UE a iniciativa suya.
  2. Medidas de la Unión Europea para apoyar y completar las adoptadas por los Estados miembros.
  3. Medidas adoptadas por los Estados miembros de mayor protección, siempre que sean compatibles con el Tratado.

Las primeras medidas se fundan en el principio de competencia; las segundas, en el principio de subsidiariedad y las terceras, en el principio de proporcionalidad.

El Tratado de la Unión Europea, hecho en Maastricht, el 7 de febrero de 1992, supuso, la reafirmación de la política de los países de la Unión, entre ellos España, de protección de los consumidores mediante el establecimiento de un sistema normativo adecuado.

Desde el Tratado de Maastricht al Tratado de Amsterdam, tanto la Unión Europea como los Estados miembros han seguido realizando una importante labor en la protección de los consumidores, adoptando distintas disposiciones.

En el ámbito de la Unión Europea cabe destacar, entre otras, la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

El Tratado de Amsterdam consolida toda la política anterior sobre protección de los consumidores, y da, incluso, un paso muy importante en su protección.

Esta nueva regulación está recogida en el Título XIV, que lleva por rúbrica "Protección de los consumidores" y que comprende el art. 153, a cuyo tenor:

  1. Para promover los intereses de los consumidores y garantizar un alto nivel de protección, la Comunidad contribuirá a proteger la salud, la seguridad y los intereses económicos de los consumidores, así como a promover su derecho a la información, a la educación y a organizarse para salvaguardar sus intereses.
  2. Al definirse y ejecutarse otras políticas y acciones comunitarias se tendrán en cuenta las exigencias de la protección de los consumidores.
  3. La Comunidad contribuirá a que se alcancen los objetivos a que se refiere el apartado 1 mediante:
    • medidas que adopte en virtud del art. 95 en el marco de la realización del mercado interior;
    • medidas que apoyen, complementen y supervisen la política llevada a cabo por los Estados miembros.
  4. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el art. 251 y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptará las medidas mencionadas en la letra b) del apartado 3.
  5. Las medidas que se adopten en virtud del apartado 4 no obstarán para que cada uno de los Estados miembros mantenga y adopte medidas de mayor protección. Dichas medidas deberán ser compatibles con el presente Tratado. Se notificarán a la Comisión.

El precepto se ha ampliado con dos apartados más.

El primer apartado introduce dos acciones. Una, encaminada a señalar de qué manera va a contribuir a la protección de los consumidores. Esta protección se realiza en tres frentes protegiendo su salud, la seguridad y los intereses económicos de los mismos. Y la otra, promoviendo su derecho a la información, a la educación y a organizarse para salvaguardar sus intereses. La última tiene una gran relevancia por ser la primera vez que un texto comunitario otorga la consideración de derecho a la protección de los consumidores; hasta ahora sólo se había hablado de proteger a los consumidores, ahora ya se les concede ese derecho. El cambio determina que puedan acudir a los Tribunales si su derecho es conculcado, mientras que antes esto no podía ocurrir.

El segundo párrafo no sólo insta a que se tomen medidas y acciones para su protección, sino que obliga a que cuando esas acciones o medidas se refieran a otras políticas comunitarias tiene que tenerse en cuenta la protección del consumidor; en consecuencia, se expande de manera significativa la protección del consumidor, que se convierte así en principio rector de todas las políticas de la comunidad.

Por tanto, la protección al consumidor tiene una doble cara, porque frente al consumidor es un derecho, pero frente a la Unión Europea es un principio rector de toda su política. Por eso debería haberse incluido en el art. 2 del TCE.

Posteriormente al Tratado de Amsterdam, la Unión Europea ha seguido dictando disposiciones encaminadas a asegurar la protección de los consumidores.

3.1. Unificación jurídico-privada de Europa

El Derecho de la Unión Europea ha penetrado en el Derecho privado de los Estados miembros, especialmente mediante las normas de protección al consumidor, en el derecho de la contratación, responsabilidad civil, publicidad, etcétera. Pero hay otras materias en las que igualmente se ha producido esa penetración, aunque no se trate en ellas de protección al consumidor. Así, en materia de sociedades, entidades de crédito, seguros, propiedad intelectual, etcétera. De tal manera que el Derecho civil de la Unión Europea se va expandiendo paulatinamente en detrimento del Derecho civil interno.

Se ha conseguido, además, una aproximación de las normas jurídicas vigentes de los Estados miembros de la Unión Europea. Aunque se trate de medidas de armonización de carácter sectorial y discontinuo, es obligado preguntarse si las mismas tienden en realidad a constituir los primeros pasos de un proceso más ambicioso, que habría de concluir con la unificación del Derecho privado de los Estados de la Unión Europea, tal vez, con la elaboración de un Código de Derecho privado de la Unión Europea. La cuestión no es nueva en la comunidad jurídica europea. La oportunidad o conveniencia de la unificación viene siendo afirmada por por numerosos estudiosos del Derecho privado europeo, hasta el punto de que ya en 1980 un grupo de juristas independientes constituyó la comisión sobre Derecho europeo de contratos, conocida como Comisión Lando, por ser el nombre de su presidente. Los esfuerzos realizados por la comisión a lo largo de estos años han sido dirigidos a la preparación y elaboración de los que pueden ser los principios generales del Derecho de obligaciones y contratos de los países comunitarios, que estarían destinados a cumplir un destacado papel en la elaboración de un futuro Código contractual europeo.

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