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2.1. Concepto

La ciudadanía de la Unión Europea es un nuevo estado civil de la persona, originado por ser nacional de un Estado miembro y que le confiere la cualidad de ciudadano de la Unión, otorgándole específicamente una serie de derechos.

El art. 20 TFUE dice que "Será ciudadano de la Unión toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro".

La ciudadanía no supone pérdida ni modificación de la nacionalidad, significa únicamente un status civitatis nuevo, para las personas que son nacionales de un Estado miembro, que pasan a tener la condición de comunitarios y que les permite ostentar unos derechos que van a ejercer fundamentalmente en los países integrantes de la Unión.

El Tratado de Amsterdam ha querido resaltar esta condición al establecer, en el art. 17.1 TCE que "La ciudadanía de la Unión será complementaria y no sustitutiva de la ciudadanía nacional". A decir verdad, dicho párrafo no añade nada a la configuración de ciudadanía, porque esta nueva situación de la persona comunitaria no influye en su nacionalidad, ya que es una consecuencia de formar parte de la Unión Europea.

El ejemplo más claro de la condición de ciudadano de la Unión Europea, lo tenemos en los deportistas, que a partir de la famosa sentencia Bosman, se les ha reconocido el derecho de poder actuar o fichar en cualquier país de la Unión como si se tratase de un nacional, sin ocupar plaza de extranjero, aunque con algunas restricciones todavía.

2.2. Derechos de los ciudadanos de la Unión Europea

Los derechos de los ciudadanos de la Unión son todos los reconocidos en el Tratado y constan regulados en dos grupos. El primer grupo comprende derechos considerados específicos de la ciudadanía y están regulados en los arts. 20 a 25 TFUE, y el segundo grupo lo componen todos aquellos derechos reconocidos expresamente por el Tratado, pero no regulados en los arts. mencionados.

2.3. Los derechos específicos de los ciudadanos de la Unión Europea

A) Derechos a circular y residir libremente

Todo ciudadano de la Unión tendrá derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en el presente Tratado y en las disposiciones adoptadas para su aplicación (art. 21.1 TFUE) .

Dicho derecho es una consecuencia de la constitución de la Comunidad Económica Europea, en un principio y del paso posterior dado en Maastricht, de convertirla en Unión Europea. No se trata ya de una mera comunidad económica, donde la libertad de circulación y residencia se fijaba para los trabajadores, sino que esta libertad se amplía para cualquier persona que ostente la ciudadanía y desee circular por los países de la Unión Europea.

Este derecho es limitado a las condiciones y limitaciones que establece el propio Tratado, relativas al orden público, la seguridad y la salud pública y la necesidad de disponer de recursos suficientes para que no sea a cargo del Estado donde tiene la residencia la asistencia social, la necesidad de un seguro de enfermedad, etc.

B) Derecho a ser elector y elegible en las elecciones municipales y al Parlamento Europeo

El ciudadano comunitario que resida en un Estado miembro del que no sea nacional tendrá derecho a ser elector y elegible en las elecciones municipales del Estado miembro en que resida, en las mismas condiciones los nacionales de dicho Estado (art. 22.1 TFUE) .

Este derecho como el anterior tiene sus limitaciones; la igualdad con los nacionales del país en que reside puede no ser total, ya que se ejercerá sin perjuicio de las modalidades que el Consejo adopte por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo (PE) .

El problema se planteó al tener que reconocer este derecho en España, lo que motivó la modificación de la Constitución española.

Todo ciudadano de la Unión Europea que resida en un Estado miembro del que no sea nacional, tendrá derecho a ser elector y elegible en las elecciones al Parlamento Europeo en el Estado miembro en el que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 223.1 y en las normas adoptadas para su aplicación.

Dicho derecho tiene las mismas limitaciones que los derechos anteriores. Se proclama el derecho, pero inmediatamente después se limita.

C) Derecho a acogerse a la protección de las autoridades diplomáticas y consulares de cualquier Estado miembro en un tercer país

Todo ciudadano de la Unión podrá acogerse en el territorio de un tercer país en el que no esté representado el Estado miembro del que sea nacional, a la protección de las autoridades diplomáticas y consulares de cualquier Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado. Los Estados miembros establecerán entre sí las normas necesarias y entablarán las negociaciones internacionales requeridas para garantizar dicha protección (art. 23 TFUE) .

Este derecho proyecta la ciudadanía de la Unión fuera del ámbito de la misma, se trata de una protección personal y no territorial.

El precepto obliga a los Estados miembros a tomar las medidas necesarias para que dicha protección sea efectiva. A todos los efectos, el ciudadano de la Unión Europea se iguala al nacional de dicha representación diplomática o consular al establecer el art. 23 que la protección se ejercerá "en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado".

D) Derecho de petición ante el Parlamento Europeo

El art. 24 TFUE dice: "Todo ciudadano de la Unión tendrá derecho de petición ante el Parlamento Europeo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 227".

El derecho consiste en poder realizar una petición sobre un asunto propio de los ámbitos de actuación de la Unión Europea que le afecte directamente. La petición puede realizarse individualmente o de forma conjunta con otros ciudadanos, si se hace de forma conjunta no es preciso que la otra u otras personas sean ciudadanos de la Unión pero sí se requiere que residan, o, en el caso de ser una persona jurídica, tenga el domicilio social en un Estado miembro.

Los requisitos son:

  • Ser ciudadano de la Unión.
  • Ser asunto propio de los ámbitos de actuación de la Comunidad.

E) Derecho a dirigirse al Defensor del Pueblo

El art. 24 TFUE dispone que: "Todo ciudadano de la Unión podrá dirigirse al Defensor del Pueblo en virtud de lo dispuesto en el artículo 228".

El dirigirse al Defensor del Pueblo tiene por finalidad realizar alguna reclamación relativa a casos de mala administración en la acción de las instituciones u órganos comunitarios, con exclusión del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Recibida la reclamación, el Defensor del Pueblo lo pondrá en conocimiento de la institución interesada, que dispondrá de un plazo de tres meses para exponer su posición al Defensor del Pueblo.

Recibido el escrito de la institución afectada, el Defensor del Pueblo remitirá un informe al Parlamento Europeo y a la institución interesada. La persona que formalizó la reclamación será informada del resultado de las investigaciones.

La posibilidad de reclamar ante una mala administración de las instituciones supone una facultad de control concedida a todos los ciudadanos de la Unión para que las actuaciones de los distintos órganos e instituciones de la Unión Europea se realicen con toda transparencia. Se exceptúa de este control a los órganos jurisdiccionales, ya que los ciudadanos cuentan con los correspondientes recursos contra las resoluciones que no son ajustadas a derecho.

F) Derecho a dirigirse por escrito a cualquiera de las instituciones u organismos en las lenguas nativas

El art. 24.4 TFUE establece que: "Todo ciudadano de la Unión podrá dirigirse por escrito a cualquiera de las instituciones u organismos contemplados en el presente art. o en el art. 13 TUE en una de las lenguas mencionadas en el art. 55 de dicho Tratado y recibir contestación en esa misma lengua".

Este derecho ha sido incorporado por el Tratado de Amsterdam al estatuto de la ciudadanía. El precepto no se refiere para nada al contenido del escrito. Aquí deja abierta la puerta para plantear cualquier asunto, que tenga relación con el órgano o institución al que va dirigido y, además, afecte directamente a la persona que lo interpone.

Al configurarse como un derecho del ciudadano, surge por parte del organismo o institución destinataria del escrito la obligación de contestar, y, además, de hacerlo en la lengua elegida por lo que si no se contesta, o no se hace en la lengua elegida incurrirá en responsabilidad, y aunque la norma no establezca nada en concreto sobre el contenido del escrito, éste deberá referirse al ámbito de actuación o competencia del órgano o institución e interese a la persona que lo interpone.

2.4. Posible ampliación de los derechos correspondientes a la ciudadanía

El art. 25 TFUE obliga a la Comisión, cada tres años, a informar al PE, al Consejo y al Comité Económico y Social sobre la aplicación de las disposiciones referentes a la ciudadanía de la Unión y sobre dicha base el Consejo por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al PE, podrá adoptar disposiciones encaminadas a completar los derechos previstos en la presente parte y recomendar su adopción a los Estados miembros con arreglo a sus respectivas normas constitucionales.

Esta disposición permite una constante ampliación de los derechos específicos derivados de la condición de ciudadano.

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