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Los derechos fundamentales en la Unión Europea son los que corresponden a todas las personas por el mero hecho de nacer, es decir son consustanciales con la persona humana.

El primero y fundamental es el derecho a la vida, del que nacen todos los restantes.

En España los derechos fundamentales son los reconocidos por la Constitución Española que pueden ser objeto de recurso de amparo (art. 14 a 29 y la objeción de conciencia, art. 30). Entre los derechos fundamentales y las libertades públicas que se proclaman en la Constitución, están comprendidos la mayor parte de los que la doctrina civilística ha venido denominando derechos de la persona, a los que el ordenamiento jurídico dispensa protección civil y penal, para los derechos fundamentales antes citados, la Ley Fundamental dispone para su tutela, aparte de un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad ante los Tribunales ordinarios, el recurso de amparo ante el TC (art. 53.2 CE) .

Este recurso de amparo, sin embargo, no procede contra la infracción de derechos de la Unión Europea. No corresponde al TC controlar la adecuación de la actividad de los poderes públicos nacionales al Derecho comunitario. Este control compete a los órganos de jurisdicción ordinaria en cuanto aplicadores que son del ordenamiento comunitario y, en su caso, al Tribunal de Justicia a través del recurso por incumplimiento. La interpretación a que alude el art. 10.2 CE no convierte a los tratados y acuerdos internacionales en canon autónomo de validez de las normas, y a actos de los poderes públicos desde la perspectiva de los derechos fundamentales (STC 64/1991, de 22 de marzo). Esta misma resolución dice que el efecto vinculante del Derecho comunitario y su primacía sobre el Derecho nacional no puede relativizar o alterar las previsiones de los arts. 53.2 y 161.1. b CE, siendo patente que los motivos de amparo han de consistir siempre en lesiones de los derechos fundamentales y libertades públicas enunciadas en los repetidos arts. 14 a 29 y 30 CE. Por tanto, las eventuales vulneraciones del Derecho de la Unión Europea únicamente podrán llegar a tener, en su caso, el valor interpretativo que a los Tratados internacionales asigna el art. 10.2 CE.

El Tratado de la Comunidad Económica Europea, hecho en Roma, no hace ninguna alusión a los derechos fundamentales; se limita a reconocer sólo aquellos derechos que son imprescindibles para que los fines y objetivos del Tratado, la formación de un mercado único europeo, pueda hacerse realidad, la libre circulación de trabajadores, mercancías y capitales. No cabe olvidar el carácter meramente económico que tenía la Unión Europea; por otro lado, los legisladores de los textos comunitarios pudieron entender que con el Convenio de Roma estaban suficientemente protegidos los derechos fundamentales de las personas. Otras causas de este silencio es que los redactores de los Tratados pensasen que fuesen los sistemas jurídicos de protección de las derechos de los Estados miembros los que otorgasen la protección necesaria a los ciudadanos contra las posible intromisiones ilegales de la Comunidad Europea en el ámbito de estos derechos, o bien una actitud temerosa de los Estados frente a la Comunidad por entender que la inclusión de los derechos fundamentales implica una ampliación de competencias en detrimento de las suyas.

Sin embargo, pronto se oyeron voces sobre la deficiente protección de dichos derechos en la Comunidad Europea, es en la promulgación del Acta Única Europea que entró en vigor el 1 de julio de 1.987, cuando se hace alusión por primera vez en un texto comunitario a estos derechos, aunque dicha alusión se realice en el Preámbulo, como una simple declaración de intenciones. Se habla del compromiso de promover conjuntamente la democracia basándose en los derechos fundamentales reconocidos en las constituciones y leyes de los Estados miembros, en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en la Carta Social Europea, especialmente la libertad, la igualdad y la justicia social.

El Tratado de Maastricht da un paso importante en el tema al disponer que "1. La Unión respetará la identidad nacional de sus Estados miembros, cuyo sistema de gobierno se basarán en los principios democráticos. 2. La Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes en los Estados miembros, como principios generales del Derecho comunitario".

Sin embargo, esta inclusión no significa que puedan ser protegidos por el Tribunal de Justicia ya que el artículo L, que lleva por rúbrica "Disposiciones finales", excluye las "Disposiciones comunes" del Tratado de la competencia del citado Tribunal.

No obstante, hay que señalar que el Tribunal de Justicia ha sido un valedor importantísimo en la admisión y reconocimiento de los derechos humanos entendiéndolos comprendidos en los principios generales del Derecho de la Unión Europea, declarándose competente a partir de 1969 para proteger los derechos fundamentales de la persona en el marco de la Unión Europea, a través de una doctrina jurisprudencial digna de elogio.

El Tratado de Amsterdam ha supuesto el reconocimiento de los derechos humanos por parte de la Unión Europea al convertir el respeto de los derechos fundamentales en uno de los principios de la Unión, junto a la libertad, la democracia y el Estado de Derecho, y además porque ese respeto puede ser controlado por el Tribunal de Justicia, en la medida que sea competente con arreglo a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y dicho Tratado, como venía haciéndolo ya el Tribunal con una doctrina jurisprudencial muy consolidada.

Otra manifestación de los derechos fundamentales, es la nueva redacción dada al art. 2 del Tratado, en el que se proclama "la igualdad entre el hombre y la mujer...".

1.1. Estado actual de la cuestión

El Parlamento Europeo aprobó, en noviembre de 2000, por una amplía mayoría la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. La Carta se estructura en 7 capítulos, que integran un total de 54 artículos, fue aprobada por los Jefes de Estado en la posterior cumbre de Niza, pero no se incorporó a los Tratados de la Unión Europea.

El borrador constaba de 50 artículos, a los cuales se presentaron unas 1100 enmiendas. Completo el proyecto de Carta, los jefes de Gobierno fueron los encargados de corregirla, modificarla, adoptarla y decidir, si sería sólo una solemne declaración de principio o si se incorporaría al Tratado de la Unión de forma que tenga fuerza legal.

Se planteó una controversia en el ámbito de los derechos sociales y económicos. Mientras Francia, Bélgica e Italia, entendían que debía dedicarse a estos derechos un amplio capítulo, otros países mantienen que sería contraproducente crear expectativas que luego no puedan cumplirse o bien resulten obligaciones para los Estados de difícil cumplimiento. España mantuvo el criterio de que en esta clase de derechos será preciso establecer un capítulo de derechos económicos realistas y específicos, que sí podrían ser invocados ante el Tribunal de Justicia, y otro de grandes principios, cuyo desarrollo correspondería a los Estados miembros de acuerdo con su situación y posibilidades económicas.

La diferencia entre unos y otros derechos, reside fundamentalmente en el grado de aplicabilidad y protección; mientras los del primer grupo serán de aplicabilidad inmediata, su efecto será directo, y en consecuencia, podrán invocarse ante los Tribunales, los del segundo grupo, deberán esperar a su adecuado desarrollo, para invocarse ante la jurisdicción correspondiente.

Estas diferencias fueron las que incidieron de manera directa en la no incorporación a de la Carta a los Tratados, al no llegarse a un consenso, lo que ha resultado una mera declaración de principios sin efectos legales.

Los países que más se han opuesto a la incorporación de la Carta han sido, Reino Unido, Suecia, Finlandia, Dinamarca y Holanda.

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