La Constitución establece que el Gobierno ejerce la potestad reglamentaria "de acuerdo con la Constitución y las Leyes" (art. 97) y que la Administración actúa "con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho" (art. 103.1); además la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en su art. 51 establece que:
- "Las disposiciones administrativas no podrán vulnerar la Constitución o las leyes"
- "Ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de rengo superior"
- "Las disposiciones administrativas se ajustarán al orden de jerarquía que establezcan las leyes"
Por ello, la relación entre la Ley y el Reglamento se articula en base a los principios de jerarquía normativa y de reserva de ley que actúan como límites a la potestad reglamentaria.
En el plano jerárquico el Reglamento esta subordinado a la Ley, de manera que la Ley y las normas con rango de ley tienen fuerza activa y pasiva frente a los Reglamentos; esto es, la norma con rango de Ley deroga cualquier norma reglamentaria preexistente opuesta a su contenido y a su vez goza de fuerza pasiva, de forma que una Ley no puede ser modificada o derogada por un Reglamento posterior.
Es decir, los titulares de la potestad reglamentaria no podrán dictar Reglamentos de contenido o sentido contrario a las leyes ya que incurrían en causa de nulidad. Así lo establece el art. 62.2 de la LRJ-PAC.
La reserva de ley requiere que el Poder Legislativo regule, mediante una Ley o norma con rango de Ley, los aspectos sustanciales de una determinada materia con el fin de asegurar a los ciudadanos que el contenido de dicha regulación depende exclusivamente de la voluntad de sus representantes, impidiendo que el gobierno a través de su potestad reglamentaria proceda a su regulación.
En este sentido, el art. 23.2 de la Ley del Gobierno establece que "los Reglamentos no podrán regular materias objeto de reserva de Ley, ni infringir normas con dicho rango. Además, sin perjuicio de su función de desarrollo o colaboración con respecto a la Ley, no podrán tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones así como tributos, cánones u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público". Y el art. 62.2 de la LRJ-PAC afirma que "serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas [...] que regulen materias reservadas a la Ley y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos".
Por otra parte, puede producirse la denominada congelación de rango cuando no está prevista la reserva de Ley para regular una materia concreta y sin embargo el legislador decide regularla a través de un Ley; en este caso está materia no podrá regularse posteriormente por una norma de rango inferior al quedar "congelado" su rango.