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El decreto legislativo, en España, es una labor normativa conjunta de las Cortes y del Gobierno; las primeras elaborarán una ley previa de delegación, el segundo lo perfeccionará como decreto legislativo. Si falta la primera no tendrá efectos en el OJ.

El art. 82.2 CE distingue dos supuestos de delegación:

1. El de refundir varios textos legales en uno sólo: respecto de los cuales no se admite una actividad innovadora por parte del Gobierno, puesto que ello sería impropio de esta técnica de delegación legislativa.

Textos refundidos: leyes ordinarias de delegación. Para la producción de textos refundidos las Cortes dictan una ley ordinaria. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos. La función de estos textos refundidos es recopilar y ordenar múltiples normas sobre una misma materia de manera que intérpretes y aplicadores conozcan de manera precisa el Derecho aplicable y su vigencia y se salven posibles incoherencias.

2. El de Ley de bases para la formulación de un texto articulado, caracterizado por los siguientes elementos: la ley delegante habilita y, al mismo tiempo, limita el desarrollo de la actividad legislativa del Gobierno. La determinación del objeto, alcance, principio y criterios por parte de la ley de bases, circunscriben el campo de la delegación legislativa para asegurar que la delegación no se ejercite de modo divergente al objeto y la finalidad que la determina.

Textos articulados: leyes de bases. Para la producción de textos articulados las Cortes dictan una ley de bases. Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio. El objeto es aliviar de trabajo al legislativo y evitar discusiones interminables en materias de gran amplitud o complejidad. En España se ha venido utilizando la técnica de la ley de bases desde antiguo, por ejemplo, para el CC (aunque el RD que lo dictó finalmente no fuera “Legislativo”). El TC ha subrayado que el concepto de ley de bases para legislación delegada no tiene nada que ver con las bases o legislación básica del art. 149.1 CE.

Los Decretos Legislativos son objeto de un doble control.

El control parlamentario se realiza a través de dos mecanismos:

  1. Las fórmulas adicionales de control que pueden establecer las propias normas de delegación.
  2. Mediante el intento, en virtud de una proposición de ley o de una enmienda de oponerse a la delegación legislativa en vigor.

El control de los Tribunales. Los Decretos legislativos están sujetos no sólo a la Constitución, sino también a las determinaciones de la Ley delegante en la que se basa el poder de aprobarlos.

La jurisprudencia constitucional ha prestado un especial interés al control de la legislación delegada, determinando que el control de los excesos de la delegación legislativa corresponde no sólo al TC, sino también a la jurisdicción ordinaria.

La competencia del TC ha de ejercerse, sin perjuicio de reconocer la de otros Tribunales e incluso la eventual existencia de otras formas adicionales de control. 

Teniendo en cuenta que el Decreto legislativo, como norma con rango de ley emanada por el Gobierno sólo es constitucionalmente válido si se dicta en el marco de las condiciones que fijan los arts. 82 a 85 CE.

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