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Artículo 34 CE:

  1. “Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la ley.
  2. Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 22”.

Regulado por la ley 30/1994, de 24 de noviembre, de fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés cultural, vigente hasta la aprobación de la ley 50/2002, de 26 diciembre, de fundaciones, que tiene por objeto desarrollar el derecho de fundación reconocido en el art. 34 CE y establecer las normas de régimen jurídico de las fundaciones que corresponde dictar al Estado, así como regular las funciones de competencia estatal.

La fundación es una persona jurídica, constituida sin fin de lucro, que, por voluntad de sus creadores, tiene afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general. La fundación nace como un acto de disposición de bienes que realiza el fundador, quien los vincula a un fin por él determinado y establece las reglas por las que han de ser administrados al objeto de que sirvan para la consecución de fines de interés general. El art. 34 CE que reconoce el derecho a la fundación se encuentra inmediatamente después del que regula la propiedad privada manifestándose el vínculo entre uno y otro, ya que el derecho de fundación expresa una facultad del derecho de propiedad como es el de la libre disposición de lo propio.

Las fundaciones se rigen por la voluntad del fundador y por sus Estatutos y, en todo caso por la ley (STC 49/1988).

Es requisito ineludible para constituir una fundación que los fines de la fundación sean de interés general.

En este sentido, la Ley 50/2002, de 26 diciembre, de fundaciones, confirma esta necesidad e incorpora un elenco de posibles fines, entre otros:

  • Los de defensa de los derechos humanos.
  • Defensa de las víctimas del terrorismo o de actos violentos
  • Asistencia social e inclusión social
  • Cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, laborales
  • De fortalecimiento institucional
  • De cooperación para el desarrollo
  • De promoción del voluntariado
  • De promoción de la acción social
  • De defensa del medio ambiente, etc.

En todo caso, la finalidad de la fundación debe beneficiar a colectividades genéricas de personas y, en ningún caso, podrán constituirse fundaciones con la finalidad principal de destinar sus prestaciones al fundador o a los patronos, a sus cónyuges o personas ligadas con análoga relación de afectividad, o a sus parientes hasta el cuarto grado inclusive, así como personas jurídicas singularizadas que no persigan fines de interés general.

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