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2.1. Concepto de libertad de expresión

La importancia capital que la libertad expresión ha tenido y sigue teniendo en la configuración y desarrollo de las sociedades democráticas ha sido destacada tanto por las jurisdicciones constitucionales como por el Tribunal Europeo de Derechos humanos.

Se ha señalado su imprescindibilidad en orden a configurar una opinión pública libre, ya que sin libertad de expresión no puede haber participación genuina de los miembros de la sociedad en la toma de decisiones políticas.

Se ha indicado su potencialidad como elemento de realización personal; de ahí que la libertad de expresión se relacione con otras libertades igualmente básicas, como la libertad de conciencia, de opinión o de religión.

La libertad de expresión ha sido considerada como una libertad de segunda generación.

La libertad de expresión, por su carácter básico, está más cercana a la primera generación de derechos, aunque su transformación permita su ubicación en la segunda generación.

La libertad de expresión es la piedra de toque de todo régimen político. La libertad de expresión permite al sujeto manifestar ideas, pensamientos, ideologías, creencias y opiniones a terceros, ya sea en ámbitos privados o particulares, ya se realicen con mayor publicidad y ante un colectivo amplio. Es una clásica libertad que demanda, en primer lugar, la abstención de los poderes públicos y, de otro lado, su protección contra los posibles ataques de terceros.

El Tribunal Constitucional la ha definido como libertad de expresión en sentido estricto.

La libertad de expresión tiene por objeto pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del que deben incluirse también las creencias y los juicios de valor, y debe ser diferenciada del derecho a la información, que se refiere al acto de transmitir información, con el requisito de que ésta sea veraz.

Así, según STC 223/1992, el art. 20 CE incorpora dos distintos derechos, de una parte la libertad de expresión, que cobija pensamientos, ideologías y opiniones y de otra el derecho a la información en una doble dirección, comunicarla y recibirla.

La veracidad es totalmente irrelevante en los mensajes y comunicaciones que se amparan en la libertad de expresión. Las opiniones y los juicios de valor no pueden someterse a prueba de veracidad alguna. Al respecto ha afirmado el Tribunal Constitucional (STC 223/1992) que mientras los hechos por su materialidad son susceptibles de prueba, los pensamientos, ideas, opiniones o juicios de valor no se prestan, por su naturaleza abstracta, a una demostración de su exactitud.

2.2. Titularidad del derecho a la libertad de expresión

La titularidad corresponde a la persona física pero también a las personas jurídicas. Le corresponde a todos los ciudadanos y les protege frente a cualquier injerencia de los poderes públicos, e incluso frente a la propia ley en cuanto ésta intente fijar otros límites que los que la propia CE admite (STC 6/1981).

Se considera un derecho de los ciudadanos frente al poder.

2.3. Posición preferente de la libertad de expresión y del derecho a la información

El Tribunal Constitucional ha acuñado la doctrina de la posición preferente de la libertad de expresión y del derecho a la información en su concurrencia con otros derechos (en especial con el derecho al honor).

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha indicado que el valor preponderante de las libertades del art. 20 CE sólo puede ser apreciado y protegido cuando se ejercitan en conexión con asuntos que son de interés general, por las materias y por las personas y que contribuyan a la formación de la opinión pública (STC 107/1988).

Las libertades del art. 20 CE, no sólo son derechos fundamentales de cada persona, sino que también significan el reconocimiento y garantía de la opinión pública libre, que es una institución ligada de manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del estado democrático.

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