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Artículo 16 CE

“Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia católica y las demás confesiones” .

El artículo 16 de la Constitución consagra la libertad religiosa, ideológica y de culto; declará la aconfesionalidad del Estado, el derecho a no declarar sobre la propia ideología o religión y la necesidad de que el Estado mantenga relaciones de cooperación con la Iglesia católica y con las demás confesiones.

Las libertades reguladas en este artículo representan el reconocimiento de una esfera de autonomía del individuo en aquellos ámbitos de su vida que afectan a sus convicciones más íntimas.

La libertad ideológica y religiosa ha tenido igualmente cabida en los más importantes textos internacionales de protección de derechos. Así, en el Art. 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); Art. 18 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP); Art. 13.3 del Pacto Internacional de Derechos económicos, sociales y culturales (PIDESC), Art.9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos; y art. 10 de la Carta magna de los Derechos fundamentales de la Unión Europea.

Cuestión importante es la de delimitar las diferentes libertades que el Art. 16 CE reconoce ya que tal precepto constitucionaliza realmente cuatro distintos derechos o libertades: la libertad ideológica, la libertad religiosa, la libertad de culto y el derecho a no declarar sobre la propia ideología, religión o creencia.

Seguramente la doctrina más determinante al respecto es la contenida en la STC 19/1985, en la que el Tribunal Constitucional afirmó que el art. 16 CE reconoce la libertad religiosa con existencia autónoma y, por exclusión, la libertad ideológica.

La diferencia entre ellas resulta procedente aunque la Constitución Española les otorgue iguales garantías, las máximas que se reconocen en el Oj, pues el contenido esencial de cada unos de estos derechos y libertades es distinto y por ello también lo serán los límites a su ejercicio que puedan resultar legítimos.

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