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3.1. Poder político y órgano constitucionalmente limitado

Las Cortes encarnan uno de los tres poderes clásicos del Estado, el Poder Legislativo. Aunque hayan perdido en la vida política diaria el carácter preeminente, no se puede desconocer su relevancia en la vida política. El peso de las Cortes dimana de sus importantes funciones legislativas, financieras y de control de Gobierno, pero deriva, en última instancia, de su naturaleza esencialmente representativa.

El art. 66.1 CE, primero de los que integran el Título III, afirma que las Cortes Generales representan al pueblo español, lo cual es tanto afirmar que sus miembros, los parlamentarios, son representantes del pueblo. El art. 23.1 CE, reconoce que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, o por medio de representantes, libremente elegidos. Por ello el órgano del Estado que por antonomasia representa al pueblo español son las Cortes Generales.

Las Cortes Generales siendo representativas del pueblo, son y actúan como un poder constituido, que conforme al art. 9.1, esta sujeto a la Constitución Española. Será función del TC velar porque las Cortes Generales en el desempeño de sus funciones ordinarias, no contravengan lo dispuesto en la Constitución Española.

Las Cámaras, en su funcionamiento han de respetar sus respectivos Reglamentos Parlamentarios, incidiendo en otro caso en el riesgo de que sus actos sean impugnables, como ha afirmado el TC. El legislador está obligado a aprobar las leyes con el carácter que venga previsto en la Constitución Española.

El Tribunal Constitucional mantiene que el sistema de delimitación de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas configurado por la Constitución Española y por los Estatutos de Autonomía vincula a todos los poderes públicos, no pudiendo el legislador incidir en el sistema de delimitación de las mismas sin expresar previsión constitucional o estatuaria. No se puede, consecuentemente, sostener que las Cortes Generales constituidas son soberanas.

Uno de los más importantes efectos de que nuestro ordenamiento jurídico esté presidido por una Constitución escrita y rígida, es que las Cortes Generales, tras aprobarla dejaron de ser soberanas, aunque pueden asumir la soberanía popular al acometer, en su caso y día, un proceso de reforma de la Constitución Española, por los cauces previstos en su Título X.

El poder parlamentario está limitado por los valores previos a la Lex superior que la misma reconoce y consagra, y también por la sensibilidad colectiva del pueblo que no puede ser desconocida por la mayoría parlamentaria de cada legislatura.

3.2. Órgano representativo

Las Cortes Generales son concebidas por la Constitución Española, en su art. 66.1, como órgano cuya función primera sea representar al pueblo español. Se componen por elección popular directa, con la excepción de determinados escaños del Senado, cuya cobertura responde a un sistema indirecto. Esta representatividad será fuente de legitimidad de otros órganos del Estado y especialmente del Gobierno, cuyo Presidente ha de superar ab initio una votación de investidura en el Congreso de los Diputados.

Esta condición representativa ha sufrido una evolución a lo largo de la historia. En el medievo los procuradores, vinculados al mandato imperativo a sus mangantes, ostentaban una condición representativa, bastante análoga a la de un mandatario en Derecho privado, que está plenamente vinculado a la voluntad y al encargo de sus mandantes.

Pero sobre todo, durante el período de la Monarquía absoluta, la representación había sido la idea que esgrimida sutilmente por el Rey, poder soberano, para legitimar su poder omnímodo. El Monarca, más que las Cortes es el representante de la Nación.

En el siglo XX hubieron críticas sobre la realidad de la representatividad de los parlamentos, como del pensador Hans Kelsen, para quién por no ser factible que un órgano del Estado sea tal y a la vez la representación del pueblo. Esto fue superado por Georg Jellinek, para quien las Cámaras parlamentarias no son órgano de la sociedad sino órgano del Estado, lo que no es problemático toda vez que estas Cámaras representativas son un órgano secundario.

El problema actual de la representatividad de nuestras Cortes, reside en que los miembros de las Asambleas están en la práctica supeditados al mandato no de sus electores, sino de sus partidos, que les someten a una férrea disciplina y les convierten en meros portavoces de la cúpula política de éstos.

3.3. Órgano colegiado y deliberante

Las Cortes Generales son un órgano colegiado. Las Cortes Generales son el órgano de representación del pluralismo político, consustancial a la sociedad que a su vez es un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE) .

Las Cortes Generales son el órgano de representación de nuestra sociedad plural, donde toman asiento las diversas posiciones políticas para debatir los asuntos políticos.

La Ley producida por las Cortes Generales es fruto de una decisión adoptada por la voluntad de la mayoría. La Ley se diferencia esencialmente de las disposiciones gubernativas de carácter general, en que ambas son expresiones de resoluciones de la mayoría política que ostenta el poder, aquélla ha sido sometida a un largo proceso de deliberación, en el que la mayoría ha tenido que exponer sus razones y confrontarlas con las de las minorías, circunstancias que no se da en la producción de un reglamento.

Aunque nuestro texto constitucional no define a las Cortes Generales como un órgano deliberante, lo cierto es que parte de esta connotación, cuando prevé que el debate se puede producir en el Pleno o en las Comisiones (art. 75.1), que el Pleno podrá recabar en cualquier momento el debate y votación de cualquier proyecto de Ley que haya sido objeto de delegación en una Comisión Legislativa Permanente (art. 75.2), y articula las bases de procedimiento a seguir en las deliberaciones y votaciones (arts. 72 a 80), que se desarrollan en los correspondientes Reglamentos de ambas Cámaras.

Los discursos de Diputados y senadores parecen estar dirigidos a los oídos de los demás miembros de las Cámaras, pero en realidad estos configuran un panorama de oídos sordos; los alegatos tan sólo se pronuncian de cara a la tribuna de prensa.

3.4. Órgano dotado de publicidad

La publicidad es una característica de la vida parlamentaria.

El art. 80 CE dispone que serán públicas las sesiones plenarias de las Cámaras, salvo acuerdo en contrario de cada Cámara, adoptado por la mayoría absoluta o con arreglo al Reglamento.

La praxis de las sesiones de los plenos han restringido las sesiones plenarias secretas tanto que puede decirse que casi han desaparecido del panorama parlamentario. De otro lado las sesiones de las Comisiones, de ordinario, se celebran en presencia de representantes de los medios de comunicación, lo que asegura su publicidad.

Sin embargo las Ponencias, que designan las Comisiones Legislativas para informar sobre los Proyectos de Ley que remite el Gobierno, celebran sus sesiones de trabajo sin presencia de periodistas ni otro género de publicidad, para permitir el diálogo franco, la negociación y los compromisos entre los diversos grupos parlamentarios.

El régimen democrático en última instancia es un régimen de opinión.

La publicidad es una característica de la vida parlamentaria, que complementa la condición de las Cámaras como órganos representativos y deliberantes.

3.5. Órgano autónomo

Hoy no se puede hablar de soberanía de las Cortes, ni de su plena independencia respecto de los restantes poderes políticos del Estado, con los que mantiene diversos vínculos, pero desde luego sigue siendo predicable académicamente de las Cortes Generales su condición de órgano autónomo. Esta autonomía de las Cortes tiene dos expresiones:

  • La autonomía de autoorganización, jurídica y financiera de las Cortes: son libres de elegir a sus presidentes, Mesas y órganos de trabajo, según sus reglamentos.
  • El estatuto especial de los miembros de las Cámaras: garantiza la autonomía de los órganos parlamentarios y la libertad de expresión.

3.6. Órgano permanente

Las Cortes Generales son consecuentemente un órgano con vocación de permanencia, aunque de ellas pudiera decir Pérez Serrano, que con funcionamiento no continuo, tanto por los períodos inter sesiones, en los que, por cierto, suele existir actividad parlamentaria, a través de las sesiones extraordinarias, como por la situación que crea su disolución o la expiración de su mandato.

3.7. Órgano inviolable

Las Cortes Generales son inviolables.

Nuestro Código Penal vigente dedica sus arts. 492 y siguientes, inmersos en la Sección primera del Capítulo 1 del Título XXI de su Libro II a desarrollar la referida previsión constitucional.

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