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Siguiendo un itinerario de menor a mayor, es decir de un más bajo nivel de garantías a otro más alto, podemos distinguir:

  1. Los principios rectores de la política social y económica. El propio art.53.3 termina por disponer "Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen".
  2. Los derechos y deberes de los ciudadanos, recogidos en la Sección 2ª del Capítulo Segundo del Título I. Estos derechos y libertades tienen tres garantías: las dos primeras las hemos estudiado más arriba como límites, pero a su vez tienen vertiente de garantía del derecho porque salvaguardan la forma y el alcance con que se pueden establecer tales límites. En primer lugar, la garantía formal de la reserva de ley; en segundo lugar, la material de que la ley ha de respetar el contenido esencial del derecho y la tercera consiste en que no cabe albergar la menor duda de que estas leyes, en su caso y día, pueden ser objeto de un recurso inconstitucional ante el TC.
  3. El principio de igualdad consagrado en el art.14 y los derechos reconocidos en la Sección primera del Capítulo Segundo. Son el grupo de derechos que gozan en la Constitución Española de un nivel de protección más elevado, por ello el mismo requiere de un estudio más pormenorizado.

2.1. Las garantías de los derechos reconocidos en el art. 14 y en la Sección 1ª del Capítulo Segundo

A) Reserva de LO

Como ya hemos estudiado en este mismo capítulo de la presente obra, el TC contra el criterio de una parte de la doctrina está haciendo prevalecer la interpretación restrictiva del art. 81.1, conforme a la cual sólo han de ser leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales consagrados en la Sección 1ª del Capítulo II. Consecuentemente, en tales supuestos opera la Reserva de LO.

B) Un procedimiento de reforma constitucional particularmente rígido

Efectivamente el art. 168.1 CE prevé que cuando se propusiese una revisión parcial de la Constitución Española, que afecte al Capítulo II, Sección I, del Título I, lejos de poderse seguir el mecanismo ordinario de reforma constitucional, que establece el art. 167, necesariamente "se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara y a la disolución inmediata de las Cortes".

C) Dos recursos específicos de amparo. Uno ante los tribunales ordinarios y otro, el recurso de amparo, propiamente dicho, ante el TC

Sin duda, de entre todas las garantías anotadas éstas son en la práctica las más relevantes, puesto que permiten que el titular de un derechos fundamental acogido a esta área de alta protección pueda disponer de singulares y eficaces mecanismos de tutela ante la Jurisdicción ordinaria o ante el propio TC, para verse repuesto en el disfrute de su derecho. Aludiremos a ellas brevemente por separado.

El recurso de amparo ordinario

Sobre su origen hemos de reseñar que mientras redactábamos la Constitución Española y se consensuaba el contenido del art. 53.2 CE, preocupó al Gobierno y a los constituyentes el que al aprobarse la Ce el carácter directamente vinculante que se atribuía por la Constitución Española a toda una serie de derechos y libertades tropezase, tras su puesta en vigor, con la falta de una vía procesal ágil y eficaz a la que acudir para solicitar la protección de los tribunales ordinarios, cuando alguien estimase que se le había conculcado uno de sus derechos.

Hoy la regulación legal del procedimiento preferente y sumario de amparo ordinario de derechos fundamentales se encuentra dispersa en diversas leyes procesales:

  1. Los arts. 31, 32 y 114 a 122 de la Ley de 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. El recurso de amparo ordinario en vía contencioso administrativa se rige por las reglas generales que regulan esta jurisdicción, con ciertas especialidades.
  2. A su vez, los preceptos que la Ley 62/1978 (derogada) dedicaba a la garantía jurisdiccional civil han sido derogados por la LEC, que concierne a cualquier derecho fundamental, con excepción del derecho de rectificación.
  3. La garantía jurisdiccional penal prevista en los arts. 1 a 5 de la Ley 62/1978 fue sustituida por la que introdujo la Ley 38/2002 de reforma de la LECrim, que estableció un procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, de modo que ahora las demandas por vulneración de un derecho mediante un acto tipificado como delito o falta se tramitan bien por el procedimiento abreviado, bien por la vía de enjuiciamiento rápido, salvo que se trate de delitos para los que se prevén procedimiento específicos.
  4. La garantía jurisdiccional en el ámbito laboral hoy está reglada en los arts. 177 a 184 de la Ley 36/2011 reguladora de la jurisdicción social.
  5. Finalmente, existen otros procedimientos específicos. De un lado, por razón de la jurisdicción, como ocurre con la garantía jurisdiccional en el ámbito militar, que está normada en los arts. 453.3 y 518 de la LO 2/1989, reguladora del Proceso Militar. De otro, por razón de la materia, algunos derechos fundamentales gozan de procedimientos de protección propios que cumplen los requisitos de preferencia y sumariedad, como ocurre en el derecho de reunión o con la libertad personal.

El recurso de amparo ante el TC

El nombre de este recurso proviene del art. 121 CE-1931.

Estamos en presencia de un recurso subsidiario, es decir que solo cabe si interposición "una vez que se haya agotado la vía judicial precedente", que nunca podrá denegar los amparos concedidos erróneamente por exceso por la jurisdicción ordinaria.

La LO 6/2007 que reforma la LOTC en varios puntos, pero sobre todo en lo relativo a estrechar la vía de admisión del Recurso de Amparo ante el TC, modifica también el incidente de nulidad de actuaciones del art. 241.1 LOPJ con la finalidad de introducir una configuración del incidente de nulidad de actuaciones mucho más amplia, porque se permite su solicitud con base en cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales en el art. 53.2 CE en lugar de la alegación de indefensión o incongruencia prevista anteriormente.

2.2. Los Tribunales de Justicia Internacionales

En nuestra condición de miembros de la Unión Europea nos interesa muy especialmente la defensa de los derechos fundamentales en el ámbito europeo, dentro del cual es preciso distinguir dos órbitas diferentes.

A) La protección de los derechos fundamentales en la órbita del Consejo de Europa

El Convenio Europeo de los Derechos Humanos fue una afortunada iniciativa del Consejo de Europa.

La importancia del Convenio Europeo de los Derechos Humanos radica en que estableció un sistema de garantías muy superior al de otros tratados internacionales en la materia creando un órgano jurisdiccional, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos es competente para resolver demandas contra actos de los Estados que hayan lesionado alguno de los derechos reconocidos en el Convenio, aunque también tiene competencias consultivas relacionadas con la interpretación del mismo.

Es requisito sine qua non, para poder instar la protección de este Tribunal el que previamente se hayan agotado todos los procedimientos jurisdiccionales que establezca, para el caso, el Derecho interno.

B) La protección de los derechos fundamentales en la órbita de la Unión Europea

En el terreno jurisdiccional, la Comunidad cuenta con su Tribunal de Justicia, auténtico Poder Judicial de las Comunidades Europeas, que vela por el cumplimiento del Derecho comunitario.

Los derechos fundamentales reconocidos en la Carta vinculan a las instituciones, órganos y organismos de la Unión Europea, y a los Estados miembros sólo cuando apliquen el derecho comunitario. Contra una vulneración de estos derechos se puede acudir ante el TJCE, que es competente para pronunciarse sobre los actos legislativos y ejecutivos de los órganos de la Unión Europea, y en su caso, de los Estados cuando apliquen derecho comunitario, que hayan podido conculcar esos derechos.

Del TJCE nos interesa resaltar que tiene una organización y sigue unos procedimientos ajenos a los de los arquetipos de los tribunales internacionales y,por el contrario, claramente inspirados en las instituciones jurisdiccionales de los Estados miembros.

La importancia del TJCE en materia de derechos fundamentales ha sobrepasado ampliamente el alcance que se le quiso dar en el Tratado Constitutivo, de forma que este Tribunal está progresivamente convirtiéndose en una instancia última en materia de Derechos humanos en la Unión Europea.

De aquí que los Tribunales Constitucionales de los Estados miembros de la Unión Europea, conscientes de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos puede, en ciertos contados casos, revocar sus sentencias, están cada vez más atentos a ajustar su doctrina a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

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