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Ya sabemos que el Título I CE se desglosa en cuatro capítulos. Ahora nos corresponde prestar una somera atención al tercero de los mismos "De los principios rectores de la política social y económica" que abarca desde el art. 39, dedicado a la familia, hasta el 52, que prevé la regulación de las organizaciones profesionales.

Tan diversos preceptos no son propiamente proclamadores de derechos sociales garantizados constitucionalmente, sino que el constituyente quiso enunciarlos como principios rectores de la política social y económica.

Sin embargo no se puede desconocer que en este Capítulo tercero hay: a) sobre todo, normas programáticas; b) mandatos al legislador; c) concreciones del principio de igualdad; y d) algunas menciones que pueden ser leídas como garantías institucionales.

"El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes publicos". Son por tanto principios informadores, que marcan criterios y pautas al legislador, a jueces y tribunales y al conjunto de los poderes públicos. No son derechos subjetivos, ni pertenecientes al "status negativo". Es decir, ninguno de los principios rectores debe ser entendido como una formulación de derechos subjetivos.

La condición de informadores de estos principios no es retórica.

Y el art. 53.3 CE añade: "Sólo podrán se alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen". Tan importante afirmación es coherente con que no estamos en presencia de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Española y por tanto protegibles directamente por los tribunales.

Por último, y aunque el art. 53.3 no haga alusión a ella, se suscita la importante cuestión de si el desarrollo legal de estos principios puede servir de fundamento de un recurso inconstitucionalidad.

Hemos de mencionar que el TC ha mencionado en ocasiones esporádicas algún principio rector a la hora de declarar la insconstitucionalidad de determinados preceptos legales, pero casi siempre lo ha hecho a la vez que traía a colación como fundamento de la inconstitucionalidad otros preceptos constitucionales, como el art. 14 CE.

4.1. La protección de la familia

El hombre nace en el seno de una familia. Y en la mayor parte de los casos crea otra. De aquí que la familia sea la institución más natural de cuantas han existido en la historia de la humanidad.

Durante siglos la familia, auténtico núcleo de la vida social, gozó de una concepción generalmente aceptada en Occidente, que le permitía regirse por las estables reglas de la tradición y del Derecho civil, todo ello en un clima de protección social al que todo parecía contribuir de forma natural.

La nueva realidad requiere que desde el Estado se proteja a la familia.

En este panorama del Derecho comparado, nuestra Constitución destaca por la dispersión de los preceptos en que aborda esta problemática. No sólo se garantiza el derecho a contraer matrimonio en el art. 32, mientras a la protección de la familia y a los derechos de los hijos se dedica el art. 39, sino que hay remisiones a esta última a lo ancho del texto de nuestra Ley de leyes.

Pero ha sido, sin duda, el tratamiento diferenciado de familia y matrimonio lo que ha merecido particular atención por parte de los constitucionalistas.

A) Familia y matrimonio

Nuestra Constitución ha optado por un tratamiento formal de estas dos instituciones bastante original. Para empezar , en el art. 32.1 se concibe el matrimonio como algo a lo que se tiene un derecho, al disponer que "El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica".

Un sector de la doctrina ha querido llegar a la conclusión de que tanta protección merece la familia formada tras contraer matrimonio los cónyuges, como el grupo formado sin previo matrimonio en ninguna de sus fórmulas, pero vinculado por "lazos menos racionales, menos preconcebidos y positivamente vinculados al círculo del amor".

El consenso constituyente ha sido desconocido por la Ley 13/2005 por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio, modificándose en consecuencia varios artículos del Código Civil y de la Ley del Registro Civil para permitir uniones entre personas del mismo sexo en concepto de matrimonio.

De otra parte, hay que subrayar la importancia que encierra la declaración constitucional del propio art. 32.1 acerca de la "plena igualdad jurídica" del hombre y de la mujer en el seno del matrimonio.

Como apuntábamos la doctrina dominante concibe el derecho al matrimonio como el derecho a comprometerse hombre y mujer a fundar una familia, con cuantas consecuencias de ello se derivan.

El Tribunal Constitucional sobre el concepto constitucional de la familia ha sentado doctrina al mantener que: "sea cual fuere, en efecto, el concepto constitucionalmente adecuado de familia, no es discutible que tal concepto incluya sin duda la familia que se origina en el matrimonio, que es en todo caso la que especialmente toman en consideración tanto la Declaración Universal de los Derechos Humanos aprobada por las Naciones Unidas en 1948, como los Tratados sobre Derechos Fundamentales suscritos por España.

Por lo demás el art. 32.2 CE delega en el legislador ordinario la regulación de las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.

B) Consideraciones constitucionales respecto de los hijos y las madres

El art. 39 CE, tras asegurar la protección constitucional de la familia, dispone determinadas protecciones de los hijos y de las madres, tras lo cual incluye como broche asistemático el apartado 4 "Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos", muy laudable y digno de se cumplido con particular esmero.

La protección constitucional a los hijos incluye:

  1. El art. 39.2 CE establece que: "Los poderes públicos aseguran asimismo la protección integral de los hijos, iguales estos ante la Ley, con independencia de su filiación".
  2. Como la Constitución Española distingue la aludida protección integral de los hijos, que asumen los poderes públicos, de la asistencia de los progenitores a los mismos, opta por dedicar a esta temática el apartado 3 del art. 39: "Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda".

El mismo art. 39.2 CE proclama, con el mejor criterio, que "los poderes públicos aseguran... la protección integral de las madres, cualesquiera que sea su estado civil".

Como una modalidad de la protección constitucional tanto de los hijos como de la madre puede estudiarse el que el art. 39.2 in fine disponga que: "La Ley posibilitará la investigación de la paternidad".

4.2. Los derechos culturales

A la cultura se refieren muy diversos preceptos de la Constitución Española. La palabra cultura se emplea en nuestra Constitución con diversos significados.

En 1978 pusimos ya de manifiesto la interrelación existente entre el art. 44.1 CE "Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho" y el art. 27.1 "Todos tienen derecho a la educación". Pues el acceso a la cultura es una faceta del derecho a la educación.

Interesa resaltar que los constituyentes en el preámbulo se refieren a la cultura en dos párrafos: En uno de ellos proclaman su voluntad de proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de sus culturas, tradiciones y lenguas, que es clara manifestación de la visión de la pluralidad y riqueza de las mismas se tenía. Y, en otro, se hace explícita la voluntad de promover el progreso de la cultura... para asegurar a todos una digna calidad de vida.

Los poderes públicos han de plantearse una atención conjunta al derecho a la educación y al derecho a la cultura.

4.3. Otros derechos protegidos como principios

Nos referimos aquí a la salud, a la vivienda y al medio ambiente, que son descritos por el constituyente como derechos, pero que realmente, gozan del valor de meros principios.

El art. 43 dispone:

  1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.
  2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto.
  3. Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo facilitarán la adecuada utilización del ocio.

Por su parte, el art. 47 establece: "Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación.

La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos".

En tanto que el art. 45 dice:

  1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.
  2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
  3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.

4.4. Sobre el resto de principios como tareas del Estado

Nos referimos por último a una serie de preceptos que contienen tareas que el constituyente encomienda al legislador por considerarlas relevantes, y que alcanzan así la condición de principios; son los recogidos en los arts. 40, 42, 46, 49, 50, 51, 52 y 53; el art. 41 parece más bien una garantía institucional.

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