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El Poder Judicial lo integran únicamente los jueces y los magistrados que ejercen la función jurisdiccional, por lo tanto, la organización del Poder Judicial en sentido estricto es la estructura organizativa que forman los órganos a través de los cuales actúan los jueces y magistrados: órganos unipersonales (los juzgados) y órganos colegiados (los tribunales).

4.1. El Consejo General del Poder Judicial

El art. 122 CE establece que el Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo y remite a una LO la regulación del estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, especificando únicamente cuál deberá ser la composición del Consejo General del Poder Judicial.

A) Naturaleza jurídica

La Constitución Española define al Consejo General del Poder Judicial como el órgano de gobierno del Poder Judicial y establece que la ley establecerá sus funciones, especialmente en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario. Estas disposiciones definen al Consejo General del Poder Judicial como un poder público, como un órgano investido de potestades públicas al servicio del Poder Judicial, aunque, para aclarar cuál es su naturaleza, es preciso hacer las siguientes precisiones:

  • El Consejo General del Poder Judicial no es un órgano jurisdiccional, es decir, no forma parte del Poder Judicial en sentido estricto. Es el órgano de gobierno de esta Poder, pero no es Poder Judicial. Tampoco es un órgano de autogobierno de los jueces.
  • Se considera un órgano constitucional, de la que recibe todos sus atributos fundamentales, y es expresión orgánica de la idea del Estado proyectada en la Constitución Española.

B) Composición

El art. 122 CE establece que el Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la LO; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.

De acuerdo con este artículo forman parte del Consejo: el presidente ( del Tribunal Supremo), y veinte vocales, que pueden dividirse en dos grupos: ocho vocales elegidos por las Cortes Generales, cuatro por cada Cámara (congreso y Senado), por mayoría de tres quintos, entre abogados y otros juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional, y otros doce vocales elegidos entre jueces y magistrados, de todas las categorías judiciales.

El primer sistema lo estableció la primera LO reguladora del Consejo General del Poder Judicial, esos doce vocales eran elegidos entre los jueces y magistrados, pertenecientes a todas las categorías judiciales.

El segundo sistema se estableció en la LOPJ aprobada en 1985 por unas Cortes Generales en las que tenía una amplia mayoría el Partido Socialista Obrero Español. Seis por cada Cámara, por mayoría de tres quintos, doce citados y elegidos entre jueces y magistrados.

La oposición interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el nuevo sistema. El Tribunal Constitucional desestimo el recurso.

El tercer sistema se estableció en 2001, fruto del llamado Pacto de Estado para la Reforma de Justicia, al que llegaron el PP, con una mayoría holgada en el parlamento y POSE entonces en la oposición. Este sistema es una solución intermedia entre los dos. Los doce vocales de procedencia judicial siguen siendo designados por las Cortes Generales, seis por cada Cámara, pero a partir de una lista de treinta y seis candidatos que elaboran, de acuerdo con un criterio de proporcionalidad.

En 2013 se introdujeron ciertas modificaciones en el sistema anterior: ya no hay límite de candidatos; puede presentarse candidato cualquier juez con el aval de 25 de sus compañeros o de una asociación profesional; y la elección por las Cámaras se hace forma separada, de manera que si no hay acuerdo en el Congreso, pero sí en el Senado, éste puede elegir a sus candidatos mientras que los miembros que vayan a ser sustituidos por los elegidos en el Congreso siguen en funciones.

C) Estatuto de los miembros

Se regula en la LOPJ y responde al objetivo de garantizar la independencia de los mismos. Destacamos:

  1. La duración del mandato, que la Constitución Española fija en cinco años, a lo que la LOPJ añade que ningún vocal podrá ser reelegido para un periodo consecutivo.
  2. Para garantizar su independencia, la LOPJ prohíbe toda forma de mandato imperativo; la incompatibilidad con otro cargo público; y cautelas como, por ejemplo, la prohibición de que los vocales de procedencia judicial no puedan, durante su mandato, ser nombrados magistrados del Tribunal Supremo ni elegidos para ningún cargo judicial de libre designación o en cuya provisión concurra la apreciación de méritos.
    • Hasta la reforma de 2013 de la LOPJ se exigía también dedicación absoluta a su cargo, pero ahora existen vocales a tiempo completo (con dedicación absoluta) y vocales a tiempo parcial (que pueden seguir desempeñando su carrera o profesión).
  3. Las causas de cese están tasadas en la LOPJ (agotamiento del mandato, renuncia, incapacidad, incompatibilidad o incumplimiento grave de los deberes de cargo) y no cabe cese de ningún vocal por otro motivo diferente a éstos que serán apreciados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

D) Organización interna y funcionamiento

El Consejo General del Poder Judicial es un órgano colegiado compuesto por veinte vocales y el presidente. El consejo funciona en Pleno y en Comisiones. El Pleno formado por todos los miembros, desempeña toda las funciones atribuidas al Consejo General del Poder Judicial. La Comisión Permanente es la encargada de atender todos los asuntos urgentes, sin perjuicio de la resolución definitiva que adopte el Pleno, de resolver todos los asuntos que éste le delegue, y de ejecutar los acuerdos del mismo.

E) Funciones

De acuerdo con la Constitución Española al Consejo General del Poder Judicial le corresponde:

  1. En cuanto órgano de gobierno del Poder Judicial, el Consejo General del Poder Judicial tiene la competencia exclusiva de tomar todas las decisiones relativas a la selección y formación de los jueces y magistrados, así como a sus ascensos, a la inspección y al régimen disciplinario. Así el Consejo General del Poder Judicial es el encargado de nombrar a los jueces y magistrados; de resolver sobre los ascensos a determinados puestos de la carrera judicial; de decidir sobre licencias, permisos y excedencias; de realizar la inspección y vigilancia, de oficio y a instancia de parte, de los distintos juzgados y tribunales; y, finalmente, de ejercer la potestad sancionadora.
  2. Participa en la integración de otros órganos constitucionales: elige a dos magistrados del TC y debe ser oído en el nombramiento del Fiscal General del Estado.

La LOPJ y otras leyes han desarrollado las funciones asignadas al Consejo General del Poder Judicial en la Constitución Española y definido sus competencias, entre las que cabe mencionar:

  1. La potestad reglamentaria. El Consejo General del Poder Judicial aprueba reglamentos en las materias que le ha reservado la LOPJ. Otras leyes también reservan al Consejo General del Poder Judicial la ejecución, mediante reglamento, de determinadas materias reguladas en las mismas.
  2. Competencias consultivas. El Consejo General del Poder Judicial informa preceptivamente de los anteproyectos de ley en materia de organización judicial, derecho procesal y régimen penitenciario. Además, eleva a las Cortes Generales una memoria anual sobre el estado y funcionamiento de la justicia.

4.2. La organización judicial

La Constitución Española no tiene una disposición especifica de organización judicial. El Poder Judicial es orgánicamente múltiple porque esta formado por todos los órganos a través de los que jueces y magistrados ejercen la potestad jurisdiccional.

Estos órganos son de dos tipos:

  1. Juzgados: órganos unipersonales, formados por un juez.
  2. Órganos colegiados: integrados por magistrados.

Todos ellos se integran en una estructura compleja y desconcentrada que responde a los siguientes tres criterios:

  1. Especialización material: la LOPJ divide la función jurisdiccional en 4 órdenes jurisdiccionales: la jurisdicción civil, la penal, la contencioso-administrativa y la social, a las que hay que añadir la jurisdicción militar.
  2. Distribución territorial: el Poder Judicial debe actuar en todo el territorio nacional, por ello existen órganos judiciales en todo el territorio.
  3. Ordenación jerárquica: determina las competencias que tendrán los órganos jurisdiccionales, pero no introduce ningún tipo de relación jerárquica que, como sabemos, no puede existir en el Poder Judicial.

4.3. La administración del Poder Judicial

Esta integrada por:

  • Los medios personales: conjunto de cuerpos de funcionarios al servicio del Poder Judicial: secretarios Judiciales, los Oficiales, los Auxiliares, los Agentes, los Médicos Forenses y eventualmente personal contratado.
  • Los medios materiales: todos aquellos precisos para el recto cumplimiento de la función jurisdiccional, cuya provisión puede corresponder al Estado o a las Comunidades Autónomas

4.4. Organización Judicial y Comunidades Autónomas

De acuerdo con el principio de unidad jurisdiccional, el Poder Judicial es único en todo el territorio nacional, de modo que aunque nuestro estado este dividido políticamente en Comunidades Autónomas, en ellas no puede funcionar ningún órgano que ejerza funciones jurisdiccionales y no este integrado en el Poder Judicial.

Las Comunidades Autónomas han ido asumiendo tres tipos de competencias:

  1. De participación en la organización de la demarcación judicial en su territorio, según establecido en el art. 35 LOPJ.
  2. De regulación del uso de las lenguas cooficiales y de la evaluación de su conocimiento, art. 231 LOPJ.
  3. Competencias en materias de administración de la administración de justicia, respecto a las cuales existían muchas diferencias de unas Comunidades Autónomas a otras que han ido reduciendo con las últimas reformas de los Estatutos de Autonomía.

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