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El Estado regional es una forma política reciente. Data de la II República española, cuya Constitución (1931) lo denominaba Estado integral, acaso para indicar que la autonomía que se reconocía a las regiones no rompía la unidad e integridad territorial.

La CE vigente, sobre el precedente mencionado, ha instaurado una organización regional del poder que ha sido bautizada por la doctrina y la jurisprudencia como Estado autonómico. Se reconoce la autonomía política -que no soberanía- de las distintas regiones y nacionalidades, denominadas Comunidades Autónomas. En 1983 terminaron de aprobarse todos los estatutos, asumiendo unos, autonomía plena y otros limitada.

La diferenciación teórica entre los Estados federal y regional podría cifrarse en las mayores competencias de los entes federados. Pero la realidad política es más rica y variada que los modelos teóricos. Por ello, para diferenciar los Estados federales de los regionales, el quantum de las competencias no siempre es un indicador fiable.

Es preferible, pues, guiarse por criterios formales:

  1. Las regiones o Comunidades Autónomas no tienen poder constituyente. Los entes federados, sí, aunque constituido y limitado.
  2. Un estatuto de autonomía regional debe ser aprobado por el Parlamento aunque en su elaboración hayan tenido las regiones un protagonismo decisivo. En cambio, la Constitución de un ente federado es aprobada por éste con el único límite de no vulnerar la Constitución federal.

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