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El RD 231/2008 regula la formalización del convenio arbitral partiendo de la base de que el demandante es siempre el consumidor y, el empresario o suministrador de bienes y servicios es el demandado.

El convenio arbitral se encuentra regulado, en el art. 24 RD 231/2008 que dispone lo siguiente:

  1. El convenio arbitral, que podrá adoptar la forma de cláusula incorporada a un contrato o de acuerdo independiente de las partes, deberá expresar la voluntad de las partes de resolver a través del SAC las controversias que puedan surgir o hayan surgido en una relación jurídica de consumo. El convenio arbitral deberá constar por escrito, en un documento firmado por las partes o en intercambio de cartas, telegramas, telex, fax u otros medios de comunicación electrónica, que permitan tener constancia del acuerdo.
  2. Cuando exista oferta pública de adhesión al SAC, el convenio arbitral estará válidamente formalizado por la mera presentación de la solicitud, siempre que coincida con el ámbito de la oferta.
  3. Igualmente, se entenderá válidamente formalizado el convenio arbitral por la mera presentación de la solicitud si consta acreditado que ésta se formalizara durante el tiempo en el que la empresa o profesional utiliza el distintivo público de adhesión al SAC, aún cuando carezca del derecho a tal uso conforme a lo previsto en esta norma.
  4. En caso de que no conste la existencia de convenio arbitral en cualquiera de las materias señaladas en los apartados precedentes, la JAC, recibirá una solicitud de arbitraje dará traslado al reclamado para su aceptación, conforme a lo previsto en el art. 37.3. b.

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