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Las notas características del sistema arbitral de consumo son las siguientes:

  1. Carácter voluntario. Al igual que ocurre en la Ley General de Arbitraje, en el caso de Arbitraje de Consumo, el sometimiento a arbitraje es de naturaleza voluntaria, lo que ha de constar expresamente por escrito, haciendo la TRLCU una expresa referencia a los medios electrónicos.

  2. Carácter vinculante y ejecutivo. Siguiendo también las pautas generales de la Ley de Arbitraje, el art. 11.1 de la Ley 60/2003 establece que el convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado e impide a los tribunales conocer de las controversias sometidas a arbitraje “el laudo tendrá carácter vinculante y producirá efectos idénticos a la cosa juzgada”.

  3. Simplicidad. Prevé la LCU que el sistema arbitral de consumo debe estar presidido por la idea de simplicidad procedimental, así como por la rapidez en la preparación del laudo, que como máximo, deberá ser dictado en el plazo de 4 meses, a contar desde la designación del colegio arbitral.

  4. Gratuidad. Atendiendo a la necesidad de fomentar la protección y defensa de consumidores y usuarios, las disposiciones legales del sistema arbitral de consumo, han resaltado su gratuidad, tanto para los suministradores de bienes y servicios o empresarios, cuanto para los propios consumidores.

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