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La evolución y desarrollo de nuestra legislación interna, se ha ido produciendo de la mano del propio desarrollo normativo de la Unión Europea.

3.1. La Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios

El arranque inicial del acceso de los consumidores a la justicia partió de la LCU de forma algo imprecisa, pues en su art. 20.1 establece que las asociaciones de consumidores, entre otras finalidades “pueden representar a sus asociados y ejercer las correspondientes acciones en defensa de los mismos, de la asociación o de los intereses generales de los consumidores y usuarios”.

Así, la LCU se caracteriza por distinguir una tríada de posibilidades: acciones judiciales en defensa de los asociados, acciones judiciales en defensa de la propia asociación, y finalmente, acciones en defensa de los intereses generales de los consumidores y usuarios.

A) Ejercicio de acciones en defensa de los asociados

Se trata de una legitimación por sustitución o representación, por cuanto la asociación no alega y defiende sus propios intereses, sino el derecho o interés individual de uno o varios de sus asociados, quienes se dirigirán a ella para que actúe en su nombre.

B) Ejercicio de acciones en defensa de la asociación

Se trata de que la asociación actúe procesalmente en defensa de sus propios intereses y derechos. En tal caso, la asociación actuará conforme a sus propias reglas y los derechos, intereses o expectativas que legítimamente crea tener, sea frente a terceras personas, sea frente a sus propios asociados.

C) Ejercicio de las acciones colectivas

Aquí nos referimos a las acciones ejercitadas por la asociación “en defensa de los intereses generales de los consumidores y usuarios”.

3.2. La Ley Orgánica del Poder Judicial

La LOPJ establece en su art. 7.3 que “Los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión”. Se da entrada formal y concreta en nuestro ordenamiento jurídico a la protección de los intereses difusos o colectivos, superando la visión estrictamente individual del anterior paradigma.

Para la defensa de los intereses sigue afirmando: “se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción”. Se otorga también legitimación a los "grupos sin personalidad", decisión legislativa que, evidentemente, no está carente de problemas, pero que representa unas posibilidades de actuación para los consumidores y usuarios que, algunas décadas antes, resultaban absolutamente impensables.

3.3. La Ley General de Publicidad

Una vez abierta la nueva vía con carácter general, no es extraño que la legitimación colectiva se siga abriendo paso enseguida en otras disposiciones legislativas. La primera de ellas es la LGP, que en su art. 25 establece:

  1. Los órganos administrativos competentes, las asociaciones de consumidores y usuarios, las personas naturales o jurídicas que resulten afectadas y, en general, quienes tengan un derecho subjetivo o un interés legítimo podrán solicitar del anunciante la cesación o, en su caso, la rectificación de la publicidad ilícita.
  2. La solicitud de cesación o rectificación se hará por escrito en forma que permite tener constancia fehaciente de su fecha, de su recepción y de su contenido.

3.4. La Ley de Competencia

La LCD consagra, en el ámbito de la competencia desleal, la actuación o legitimación colectiva de las asociaciones de consumidores.

Así, el art. 32 LCD establece "Contra los actos de competencia desleal, incluida la publicidad ilícita, podrán ejercitarse las siguientes acciones:

  1. Acción declarativa de deslealtad.
  2. Acción de cesación de la conducta desleal o de prohibición de su reiteración futura. Asimismo, podrá ejercerse la acción de prohibición, si la conducta todavía no se ha puesto en práctica.
  3. Acción de remoción de los efectos producidos por la conducta desleal.
  4. Acción de rectificación de las informaciones engañosas, incorrectas o falsas.
  5. Acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la conducta desleal, si ha intervenido dolo o culpa del agente.
  6. Acción de enriquecimiento injusto, que sólo procederá cuando la conducta desleal lesione una posición jurídica amparada por un derecho de exclusiva u otra de análogo contenido económico".

Por cuanto a la legitimación activa, conforme al art. 33 LCD:

  1. Cualquier persona física o jurídica que participe en el mercado, cuyos intereses económicos resulten directamente perjudicados o amenazados por la conducta desleal, está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el art. 32.1, 1 a 5.
    • Frente a la publicidad ilícita está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el art. 32.1, 1 a 5, cualquier persona física o jurídica que resulte afectada y, en general, quienes tengan un derecho subjetivo o un interés legítimo.
    • La acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la conducta desleal podrá ejercitarse, igualmente, por los legitimados conforme a lo previsto en el art. 11.2 LEC.
    • La acción de enriquecimiento injusto sólo podrá ser ejercitada por el titular de la posición jurídica violada.
  2. Las acciones contempladas en el art. 32.1, 1 a 4, podrán ejercitarse además por las asociaciones, corporaciones profesionales o representativas de intereses económicos, cuando resulten afectados los intereses de sus miembros.
  3. Ostentan legitimación activa para el ejercicio de las acciones previstas en el art. 32.1, 1 a 4, en defensa de los intereses generales, colectivos o difusos, de los consumidores y usuarios:
    1. El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades correspondientes de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales competentes en materia de defensa de los consumidores y usuarios.
    2. Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en el TRLCU o, en su caso, en la legislación autonómica en materia de defensa de los consumidores y usuarios.
    3. Las entidades de otros Estados miembros de la Unión Europea constituidas para la protección de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios que estén habilitadas mediante su inclusión en la lista publicada a tal fin en el Diario Oficial de la Unión Europea.
  4. El Ministerio Fiscal podrá ejercitar la acción de cesación en defensa de los intereses generales, colectivos o difusos, de los consumidores y usuarios.

3.5. La Ley de Condiciones Generales de la Contratación

La LCGC distingue entre acciones individuales y colectivas.

A) Acciones individuales

La LCGC sanciona con nulidad las cláusulas generales no ajustadas a la Ley y determina la ineficacia por no incorporación de las cláusulas que no reúnen los requisitos exigidos para que puedan ser incorporados al contrato. Esta nulidad, al igual que la contravención de cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, podrá ser invocada, en su caso, por los contratantes conforme a las reglas de la nulidad contractual, sin que puedan confundirse tales acciones individuales con las acciones colectivas de cesación o retractación reconocidas con carácter general a las entidades o corporaciones legitimadas para ello en el capítulo 4 y que tienen un breve plazo de prescripción.

B) Acciones colectivas

En relación con las acciones colectivas, reguladas por primera vez con carácter general en nuestro ordenamiento jurídico por la LCGC, se expresa en el punto 4 de su Exposición de Motivos: “El capítulo IV regula las acciones colectivas encaminadas a impedir la utilización de condiciones generales que sean contrarias a la Ley, como son la acción de cesación, dirigida a impedir la utilización de tales condiciones generales; la de retractación, dirigida a prohibir y retractarse de su recomendación, siempre que en algún momento hayan sido efectivamente utilizadas, y que permitirá actuar no sólo frente al predisponente que utilice condiciones generales nulas, sino también frente a las organizaciones que las recomienden, y la declarativa, dirigida a reconocer su cualidad de condición general e instar la inscripción de las mismas en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de ejercitar las acciones individuales de nulidad conforme a las reglas comunes de la nulidad contractual o la de no incorporación de determinadas cláusulas generales.

La Ley parte de que el control de la validez de las cláusulas generales tan sólo corresponde a Jueces y Tribunales, sin perjuicio de la publicidad registral de las resoluciones judiciales relativas a aquéllas a través del Registro regulado en el capítulo III y del deber de colaboración de los profesionales ejercientes de funciones públicas.

Este capítulo IV también regula la legitimación activa para la interposición de las acciones colectivas de cesación, retractación y declarativa, incluyendo entre las entidades legitimadas a las asociaciones de consumidores y usuarios, aunque sin ser las únicas por ser mayor el campo de actuación que tiene la Ley.

También se regula la legitimación pasiva, el plazo de prescripción (considerándose suficiente a efectos de seguridad jurídica dos años desde la inscripción de las condiciones generales en el correspondiente Registro, sin perjuicio de su posible ejercicio en todo caso si no hubiera transcurrido un año desde que se dictase una resolución judicial declarativa de la nulidad de las cláusulas), las reglas de su tramitación y la eficacia de las sentencias, que podrán ser no sólo invocadas en otros procedimientos sino que directamente vincularán al Juez en otros procedimientos dirigidos a obtener la nulidad contractual de cláusulas idénticas utilizadas por el mismo predisponente”.

La Exposición de Motivos manifiesta la importancia que la LCGC atribuye a tales materias y, en particular, a la acción de cesación, objeto de una regulación detallada en los arts. 12 a 20, modificados luego por la LEC.

3.6. La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil

La LEC-2000 ha venido a modificar el texto originario de los artículos relativos a las acciones colectivas, entre otras razones porque la nueva LEC ha dado carta de naturaleza a dichas acciones en cuanto mecanismo de protección de los intereses colectivos o difusos,y en consecuencia, ha barrido buena parte de los preceptos a ellas dedicados en la LCGC.

3.7. La Ley 39/2002

Finalmente tiene una extraordinaria importancia la Ley 39/2002 de transposición al ordenamiento jurídico español de diversas directivas comunitarias en materia de protección de los intereses de los consumidores y usuarios, pues viene a modificar la siguiente tríada legislativa:

  • La LEC 2000
  • La LCGC
  • La LCU.

Además de:

  • La Ley 26/1991 sobre Contratos celebrados Fuera de los Establecimientos Mercantiles
  • La Ley 21/1995 Reguladora de Viajes Combinados.
  • La Ley 42/1988 sobre Derechos de Aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico.
  • La LGP.
  • La Ley 7/1995 de Crédito al Consumo.

3.8. El Texto Refundido de la LCU

Finalmente, aun haciendo gracia de la Ley 44/2006 de Mejora de la Protección de los Consumidores, debemos considerar la promulgación del RD-Leg. 1/2007 por el que se aprueba el TRLCU, pues de una parte, considera de manera explícita las acciones de cesación; mientras que, de otra, no cita como derogada la Ley 39/2002.

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