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El art. 22.4 CE requiere, tanto para la disolución como para la suspensión, “resolución judicial motivada”.

De otra parte, conforme a los párrafos 2 y 5 del precepto constitucional, únicamente podrán ser disueltas las asociaciones ilícitas que tipifica el art. 173 CP (redactado por la Ley 8/1983), que son las siguientes:

  1. Las que no tuvieren por objeto cometer algún delito o, después de constituidas, promuevan su comisión.
  2. Las que, aun teniendo por objeto un fin lícito, emplearen medios violentos para su consecución.
  3. Las organizaciones clandestinas o de carácter paramilitar.
  4. Las que promueven la discriminación racial o inciten a ella.

Tras la aprobación del Código Penal de 1995, tal materia se encuentra contemplada, en términos similares, en el art. 515.

Además de la disolución por ilicitud, la asociación se extingue por la voluntad de los socios, es decir, por el acuerdo de disolución (art. 17.1 LODA) ; y en general, por cualquiera de las causas contempladas en el art. 39 CC: expiración del plazo previsto al constituirla, realización del fin social o imposibilidad de acometerlo.

El acuerdo voluntario de disolución deberá llevarse a cabo conforme a las previsiones estatutarias al respecto sobre quórum y número de votos en tal sentido.

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