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4.1. Voluntariedad e intransmisibilidad de la cualidad de socio

Nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación propiamente dicha, ni a seguir ostentando la cualidad de socio previamente adquirida. Así lo establece el TC, el cual ha delimitado que el contenido esencial del derecho de asociación puede ser contemplado desde dos perspectivas:

  1. La positiva: en cuya virtud las personas tienen derecho a asociarse libremente o a incorporarse a asociaciones preexistentes.
  2. La negativa: según la cual nadie puede ser obligado a asociarse cuando no lo desee, aunque reúna los requisitos personales o los presupuestos para ello.

La condición de socio tiene carácter personalísimo y es esencialmente intransmisible, ya sea inter vivos o mortis causa. El socio, por tanto, carece de facultad para subrogar en su posición a otra persona, aunque ésta reúna los requisitos exigidos o las condiciones establecidas estatutariamente para pertenecer a la asociación, imponiéndola al resto de consocios.

Ello no es óbice para que los Estatutos prevean mecanismos de sustitución de socios o el otorgamiento de vías preferentes de ingreso en la asociación en favor de ciertas personas, pero siempre mediante el correspondiente acuerdo social.

En dicha línea, el art. 20 LODA establece: “la condición de asociado es intransmisible, salvo que los Estatutos dispongan otra cosa, por causa de muerte o a título gratuito”.

4.2. Adquisición de la cualidad de socio

La cualidad de socio puede adquirirse desde el propio momento constitutivo, por haber participado en la generación del grupo social organizado, o bien en cualquier momento posterior, por adhesión o incorporación a la asociación ya existente. En el primer caso puede hablarse de socios fundadores. Para identificar a los demás, en su caso, es frecuente calificarlos de socios ordinarios.

La asociación debe considerarse una estructura abierta, que debería excluir el abuso de derecho por parte de los ya socios cuando la asociación se atribuye una representatividad general de un colectivo determinado y el solicitante reúna los requisitos ad hoc.

Quienes deseen adherirse a una asociación preexistente deben reunir los requisitos de capacidad de obrar exigibles a los denominados socios fundadores.

Es frecuente que, además de los socios, las asociaciones cuenten con patrocinadores, socios honorarios y honoríficos: se trata de personas que, aun sin ostentar la cualidad de socio, proporcionan lustre y esplendor a la asociación o le suministre apoyo y patrocinio.

4.3. Pérdida de la condición de socio

La condición de socio se pierde, cuando el interesado manifiesta su voluntad en tal sentido, pues los asociados tienen derecho a separarse voluntariamente de la asociación en cualquier momento (art. 23.1).

Se extingue la condición de socio también por muerte, o por la pérdida de condiciones o circunstancias personales requeridas para pertenecer a la asociación.

Suele ser causa de baja forzosa, la falta de pago de las cuotas fijadas o la actuación desleal o contraria a los fines de la asociación.

4.4. Derechos y deberes de los socios

Entre los derechos merece especial atención los que pueden denominarse derechos políticos, que en principio no pueden restringirse estatutariamente y corresponden en pie de igualdad a todos los socios, sin que resulte admisible establecer diferencias entre ellos (art. 21 LODA) .

Los deberes por antonomasia consisten en contribuir económicamente, mediante la cuota, al sostenimiento de las actividades asociativas y procurar la consecución de los fines de la asociación a través de la participación activa en las actividades programadas por la Junta Directiva o el órgano de gobierno que cumpla su papel.

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