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La obligación indemnizatoria nacida de la responsabilidad por productos no se sujeta al llamado principio de resarcimiento integral, según el cual es sujeto responsable deberá indemnizar todos los daños que sean objetivamente imputables a su conducta o actividad, tanto el daño patrimonial como el moral, el daño emergente y el lucro cesante. La consecuencia inmediata de ello es que los daños no cubiertos pasan a caer bajo el ámbito de aplicación de las normas generales de la responsabilidad civil, como establece el art. 128.2 TRLCU:

“Las acciones reconocidas en este libro no afectan a otros derechos que el perjudicado pueda tener a ser indemnizado por daños y perjuicios, incluidos los morales, como consecuencia de la responsabilidad contractual, fundada en la falta de conformidad de los bienes o servicios o en cualquier otra causa de incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato, o de la responsabilidad extracontractual a que hubiere lugar".

6.1. Daños Personales

Respecto de los daños personales, la protección abarca a todo tipo de sujetos perjudicados, sean consumidores o no. Se mencionan expresamente los supuestos de muerte y daños personales, sin que se haga mención alguna a las lesiones psíquicas que, a nuestro entender, deben ser también indemnizadas.

Ni la Ley ni la Directiva resuelven el problema de la titularidad de las indemnizaciones en caso de muerte, pero aplicando la doctrina científica y jurisprudencia, de que están legitimados, por derecho propio, quienes hayan sufrido personalmente los perjuicios por el fallecimiento (criterio de la dependencia económica o de los lazos afectivos).

El art. 141.b establece el montante indemnizatorio global, para los casos de muerte y daños personales, aun límite cuantitativo que se deja fijado en 63.000 euros.

La Directiva no fijo este límite de manera imperativa, sino que lo dejo en manos de los Estados miembros de la Unión Europea (art. 16).

6.2. Daños materiales

En cuanto a daños patrimoniales la cobertura es mucho más reducida.

  1. No quedan comprendidos los daños causados al propio producto defectuoso, afirma el art. 142 TRLCU “Los daños materiales en el propio producto no serán indemnizables conforme a lo dispuesto en este capítulo, tales daños darán derecho al perjudicado a ser indemnizado conforme a la legislación civil y mercantil”.
  2. Si quedan comprendidos los daños causados en cosas distintas al propio producto defectuoso, pero como ya vimos, se exigen dos requisitos cosa destinada objetivamente al uso o consumo privado y que así haya sido utilizada principalmente por el perjudicado

Finalmente se establece en el art. 141 TRLCU una franquicia de 500 €, conforme a la modificación introducida por la DF 17 LJV.

6.3. Daños morales: remisión

Los daños morales están excluidos del ámbito de aplicación de la responsabilidad, tanto en relación con los daños personales como con los materiales (art. 128.2 TRLCU).

6.4. Cláusulas exonerativas de la responsabilidad

El art. 130 TRLCU declara la ineficacia de las cláusulas contractuales de exoneración o limitación de la responsabilidad por productos: "Son ineficaces frente al perjudicado las cláusulas de exoneración o de limitación de la responsabilidad civil prevista en este libro". Se trata de evitar que los sujetos responsables según la Ley, mediante el recurso a los pactos o convenios de naturaleza contractual, puedan rebajar el nivel de responsabilidad impuesto imperativamente por la Ley 22/1994.

6.5. La intervención de tercero

El art. 133 TRLCU desarrolla el supuesto de la intervención de un tercero en la producción del daño “La responsabilidad prevista en este libro no se reducirá cuando el daño sea causado conjuntamente por un defecto del bien o servicio y por la intervención de un tercero. No obstante, el sujeto responsable que hubiera satisfecho la indemnización podrá reclamar al tercero la parte que corresponda a su intervención en la producción del daño”.

En protección del perjudicado, no hay liberación de responsabilidad directa del fabricante o importador por la colaboración de un tercero en la producción del daño, pero sí que se produce la liberación indirecta parcial al reconocerse un derecho de repetición frente a ese tercero. Por supuesto que habría liberación de responsabilidad del fabricante si el único culpable fuese el tercero, aquí procedería la aplicación de las reglas generales de la responsabilidad civil.

6.6. La culpa del perjudicado

El art. 145 TRLCU relativo a la culpa del perjudicado, dice: sí libera, parcial o totalmente, pero de manera indirecta al responsable según la Ley “la responsabilidad prevista en este capítulo podrá reducirse o suprimirse en función de las circunstancias del caso, si el daño causado fuera debido conjuntamente a un defecto del producto y a culpa del perjudicado o de una persona de la que éste deba responder civilmente”.

La norma recoge tanto el supuesto de culpa exclusiva de la víctima como de concurrencia de culpas. En el primer caso, cabe la supresión de la responsabilidad del fabricante o importador; en la concurrencia de culpas se produce una reducción de la cuantía de la indemnización.

6.7. Plazos de ejercicio de las acciones

Establece el art. 144 TRLCU: “Los derechos reconocidos al perjudicado en este capítulo se extinguirán transcurridos 10 años, a contar desde la fecha en que se hubiera puesto en circulación el producto concreto causante del daño, a menos que, durante ese período, se hubiese iniciado la correspondiente reclamación judicial”.

Para muchos autores la norma permite la circulación en el mercado de productos con potencial dañino sin estar sujetos a la Ley. A favor de ella, se han alegado razones de asegurabilidad, de distanciamiento entre la producción y el daño.

En cuanto a la prescripción de los actos establece el art. 143:

  1. La acción de reparación de los daños y perjuicios previstos en este capítulo prescribirá a los 3 años, a contar desde la fecha en que el perjudicado sufrió el perjuicio, ya sea por defecto del producto o por el daño que dicho defecto le ocasionó, siempre que se conozca al responsable de dicho perjuicio. La acción del que hubiese satisfecho la indemnización contra todos los demás responsables del daño prescribirá al año, a contar desde el día del pago de la indemnización.
  2. La interrupción de la prescripción se rige por lo establecido en el Código Civil.

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