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Con la referida Ley 22/1994 se produce la incorporación o transposición al Derecho español de la Directiva 85/374/CEE sobre la misma materia.

La Ley 22/1994, al igual que la Directiva, partió de un criterio de responsabilidad objetiva en su art. 1: “Los fabricantes y los importadores serán responsables, conforme a lo dispuesto en esta Ley, de los daños causados por los defectos de los productos que, respectivamente, producen o importen”.

Por tanto, el empresario causante del daño no podrá librarse de la responsabilidad mediante la prueba de haber desarrollado un comportamiento diligente. Sobre este criterio conviene hacer un par de observaciones iniciales:

  • Ya en 1984, la redacción originaria de la LCU estableció en este campo un criterio objetivo de responsabilidad respecto de determinados productos y servicios, un régimen más severo.
  • Y en el fondo, el régimen propio de la Ley 22/1994 no es tan objetivo como en un principio pudiera parecer. Los datos normativos que suavizan el régimen son, de manera especial, las causas de exoneración o inimputabilidad, y, en menor medida, la carga probatoria impuesta al perjudicado respecto al carácter defectuoso del producto, teniendo éste que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos.

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