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3.1. Trabajos preparatorios y anteproyectos en España

En España hasta la aprobación de la Ley 42/1998 había un vacío legal en esta materia. De ello dan cumplida el borrador para un Anteproyecto de Ley de Multipropiedad de 1988, preparado de manera paralela a nuestro ingreso en la Unión Europea; el Borrador de Anteproyecto de la Ley de Conjuntos Inmobiliarios, en sus versiones de 1989 y 1991, del Ministerio de Justicia, o el Borrador de Anteproyecto de Ley de Tiempo Compartido, del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo; hasta el más reciente Borrados de Anteproyecto de Ley sobre Aprovechamientos por turno de bienes inmuebles, del Ministerio de Justicia e Interior de 1994.

Se había construido igualmente la Asociación Nacional de Empresarios a Tiempo Compartido, que aglutina al 70% del sector y que intenta erradicar a los advenedizos y especuladores.

3.2. La Ley 42/1998: dualidad de regímenes normativos

El legislador español optó finalmente por la creación de un nuevo derecho real de goce. Dicho derecho real se denomina legalmente "derecho de aprovechamiento por turno".

Pero junto a dicho derecho real, la Ley permite también configurar la utilización periódica y temporal de los bienes de uso turístico mediante una fórmula arrendaticia especial que la propia ley califica como "una variante del arrendamiento de temporada".

3.3. La Ley 4/2012: continuidad normativa

La transposición normativa de la Directiva 2008/122/CE se ha llevado a cabo mediante la Ley 4/2012, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias.

3.4. La proscripción del término multipropiedad

El término multipropiedad debe considerarse abominable, pues la Ley 42/1998 cuanto la 4/2012 no sólo dedicaban extensos y plurales pasajes de la Exposición de Motivos a manifestar su rechazo y reprobación, sino que expresamente disponen en el texto normativo correspondiente:

  • El derecho real de aprovechamiento por turno no podrá en ningún caso vincularse a una cuota indivisa de la propiedad, ni denominarse multipropiedad, ni de cualquier otra manera que contenga la palabra propiedad.
  • A los efectos de publicidad, comercialización y transmisión del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, podrá utilizarse cualquier otra denominación, siempre que no induzca a confusión a los consumidores finales y del mismo se desprenda con claridad la naturaleza, características y condiciones jurídicas y económicas de la facultad.
  • Está prohibida la transmisión de derechos de aprovechamiento por turno con la denominación de multipropiedad o cualquier otra que contenga la palabra propiedad.

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