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Hasta el 2012, la Ley española reguladora de la materia era la Ley 42/1998, dictada como obligada consecuencia de la Directiva europea 94/47 aprobada en 1994.

2.1. La Directiva europea 94/47/CE

Relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido.

  • Se evitaba en ella utilizar el término multipropiedad.
  • Se trataba de proteger a los adquirentes, en cuanto consumidores.
  • Se proponía el giro o la perífrasis de "derechos de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido"

Las medidas que se adoptaron en búsqueda de la protección al adquirente, a quien considera parte débil del contrato, podrían resumirse en de la forma siguiente.

A) Información sobre la celebración del contrato

Se exige que el vendedor entregue a cualquier interesado en la adquisición del derecho en cuestión un documento o un formulario detallado en el que figure una información pormenorizada sobre una serie de aspectos contractuales.

B) Las condiciones del contrato

Como medida complementaria a la exigencia de una información precontractual pormenorizada, la Directiva intentaba velar por los intereses de los ya adquirentes. Con esta finalidad se previeron una serie de disposiciones:

  • Toda la información facilitada en el documento informativo debe quedar incorporada al contrato.
  • El contrato debe documentarse por escrito y tener un contenido mínimo.
  • Lengua en que se debe redactar el contrato: en algunas de las lenguas del estado de residencia o de nacionalidad del adquirente, a su elección.
  • Se consideran como no vinculantes las posibles cláusulas del contrato en las que el adquirente renuncie a los beneficios de la Directiva o en las que se exonere al vendedor de las obligaciones que derivan de la misma.

C) Procedimientos y formas de desistimiento del contrato.

La Directiva consagraba la posibilidad de que los adquirentes, una vez perfeccionado el contrato de adquisición de tiempo compartido, pudieran separarse de él. Dispuso dos mecanismos:

  1. Facultad de desistir unilateralmente, en sentido estricto, sin alegar motivos.
  2. Facultad de resolver el contrato: facultad que se reconoce al adquirente frente a un incumplimiento de obligaciones del vendedor, lo cual se acarrea una sanción.

D) Prohibición de pagos anticipados

Como medidas protectoras para el consumidor adquirente establece la prohibición de cualquier pago realizado con anterioridad al transcurso de los 10 días naturales que tiene el sujeto para poder desistir sin alegar causa alguna.

2.2. La nueva Directiva 2008/122/CE

La Directiva 2008/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, relativa a la protección de los consumidores respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio, manifiesta el intento de ampliar el ámbito objetivo de su regulación, aunque manteniendo las líneas o reglas básicas de ordenación relativas al derecho de aprovechamiento por turno, tal y como hace la propia Ley española 4/2012, dictada con posterioridad respecto del plazo máximo previsto por la directiva (23 de febrero de 2011).

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