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El art. 164 TRLCU establece que las acciones judiciales basadas en los derechos reconocidos el consumidor en esta Ley no podrán ser utilizadas transcurridos 2 años.

La Ley no indica el comienzo del cómputo de este plazo, pero atendiendo a lo establecido en el art. 1969 CC resulta correcto entender que el plazo debiera comenzar a correr a partir del momento en que el viaje haya concluido, y, retornado a su domicilio, el viajero o consumidor se encuentre en condiciones de comenzar las oportunas reclamaciones, y, en su caso, el correspondiente juicio.

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