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La LCGC tiene como característica fundamental afrontar el reto de la incorporación de la Directiva sobre cláusulas abusivas mediante una ley especial sobre las condiciones generales de la contratación, al tiempo que se llevó a cabo ciertas modificaciones normativas de importancia en la LCU.

5.1. Condiciones generales de la contratación y cláusulas abusivas

La LCGC da claras muestras de seguir la pauta de que las CGC no deben considerarse, por principio y como regla, cláusulas abusivas. Su propia Exposición de Motivos destaca:

“Se pretende así distinguir lo que son cláusulas abusivas de lo que son condiciones generales de la contratación.

Una cláusula es condición general cuando está predispuesta e incorporada a una pluralidad de contratos exclusivamente por una de las partes, y no tiene por qué ser abusiva. Cláusula abusiva es la que en contra de las exigencias de la buena fe causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales y puede tener o no el carácter de condición general, ya que también puede darse en contratos particulares cuando no existe negociación individual de sus cláusulas, esto es, en contratos de adhesión particulares”.

5.2. Los aspectos fundamentales de la reforma

La LCGC introdujo las siguientes reformas:

  1. La DA 1 LCGC modificaba ampliamente la LCU, dando nueva redacción al art. 10, al que añadía el art. 10 bis, sentando las bases de desarrollo del elenco que realiza la nueva disposición adicional de la LCU de las cláusulas contractuales que han de entenderse abusivas.
  2. La LCGC regula los aspectos requeridos por el análisis de las CGC, afecten o no a los consumidores, introduciendo ex novo un RCGC (art. 1.1).
  3. Igualmente, ha sido criticada la circunstancia de que las sentencias de casación pudieran vincular a los jueces inferiores, aunque doctrinalmente el debate apuntaba también hacia la imposibilidad del acceso al recurso de casación.

5.3. La lista de cláusulas abusivas

El legislador español de 1978 optó por añadir a la LCU una DA 1 en la que como complemento de la regulación general de la materia, se recoge una lista extensa de cláusulas contractuales que han de considerarse abusivas.

Destacando algunas ideas fundamentales, se ha de decir (art. 10 bis):

  1. Que la extraordinaria longitud del precepto ha llevado al legislador, con escaso éxito, a intentar una clasificación de las diversas cláusulas abusivas consideradas.
  2. Y que en todo caso, se trata de una lista gris, como se deduce claramente del párrafo que encabeza el precepto.

5.4. La noción general de cláusulas abusivas

El precepto en el que se establecen las pautas generales sobre las cláusulas abusivas, se encuentra en el primer párrafo del art. 10 bis LCU, conforme a la redacción de la Ley 7/1998 establece:

"Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la DA de la presente Ley".

El desequilibrio en el contenido contractual al que alude el precepto sugiere que el hecho de haber predispuesto unilateralmente el profesional el contenido del contrato tiene por objeto precisamente abusar de su posición de supremacía económica y de su capacidad de iniciativa contractual, de forma tal que sus obligaciones vengan aligeradas o disminuidas frente al aumento o incremento de sus prerrogativas y/o facultades, mientras que el consumidor es colocado precisamente en la perspectiva contraria.

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