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1.1. El contenido y el objeto del contrato

La expresión “contenido del contrato” se encuentra referida al conjunto de derechos y obligaciones generados por el contrato en cuestión o que es objeto de análisis. El contenido del contrato sería una referencia de carácter objetivo que, referida a cada contrato en particular, exigiría determinar concretamente cuál es de una parte,el cuadro de facultades, prerrogativas y derechos, y, de otra, el conjunto de cargas, deberes y, obligaciones que competen a cada una de las partes contratantes.

Por tanto, la diferencia entre contenido y objeto del contrato es obvia, dada la mayor amplitud del primero de tales conceptos, sobre todo si el elemento esencial del objeto es identificado con las cosas, derechos o servicios sobre los que recae el acuerdo contractual.

Pero la distinción debe incluso mantenerse en el caso de que se considere que el objeto debe alcanzar a las prestaciones de las partes y no sólo a las cosas o servicios “objeto cierto” del contrato. En efecto, el contenido contractual estaría referido no sólo a las prestaciones contractuales, sino también a cualesquiera poderes, prerrogativas o derechos de cualquiera de las partes, pues éstos, junto con las prestaciones propiamente dichas, constituyen también parte del entramado contractual.

1.2. La autonomía privada y las reglas contractuales

El contenido contractual depende, en cada caso, de la reglamentación autónoma de las partes contratantes, quienes según dispone el art. 1255 CC “pueden establecer los pactos, cláusulas o condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público”.

El principio de  autonomía privada no puede desvincularse del conjunto del ordenamiento jurídico, ni presupone la inexistencia de normas imperativas en relación con los contratos. Por consiguiente, las primeras reglas contractuales a tener en cuenta son ciertamente las posibles normas imperativas existentes respecto del contrato celebrado, bien por ser normas generales aplicables a cualquier contrato, bien por tratarse de normas específicas para un determinado tipo de contrato, nadie puede vincularse vitalíciamente a una determinada prestación.

Por otro lado, el juego de autonomía privada y la prevalencia del consentimiento o voluntad de las partes no se manifiesta sólo respecto de la forma del contrato. En efecto, del art. 1255 cabe deducir dos consecuencias fundamentales:

  1. Respecto de los contratos regulados específicamente por el Derecho Positivo, los particulares pueden introducir las modificaciones que consideren adecuadas a su designio contractual.
  2. El principio de autonomía privada no tiene por qué quedar limitado o circunscrito al ámbito de los contratos legalmente tipificados (contratos típicos). Muy al contrario, los particulares son libres para celebrar pactos que no contraríen las normas imperativas, aunque no estén contemplados expresamente por la Ley.

Finalmente, ha de hacerse una llamada de atención sobre la importancia de las normas dispositivas, en relación con el contenido de los contratos típicos. Las partes pueden sustituir el mandato de dichas normas por un pacto o regla de carácter autónomo. Mas si las partes no proceden a tal sustitución, el mandato normativo de las reglas dispositivas pasa a formas parte del contenido contractual.

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