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3.1. Libertad de iniciativa económica y autonomía privada

Si en el contrato, considerado en general, subyace un intercambio económico objeto de valoración por las partes, no puede extrañar que el estudio del mismo haya servido para resaltar el papel conformador de la voluntad de los contratantes y, en definitiva, la libertad de iniciativa económica privada reconocida por la generalidad de los sistemas (económico y jurídico) de los países evolucionados, incluso a nivel constitucional, como ocurre en el art. 38 CE.

Autonomía significa, etimológicamente, darse a sí mismo la norma, la Ley: en una palabra, autonormarse. Por consiguiente, el principio de la autonomía privada es una sintética expresión con la que los juristas tratan de resaltar que el ordenamiento jurídico reconoce a los particulares un amplio poder de autorregulación de sus relaciones patrimoniales.

3.2. Ámbito propio de la autonomía privada

La relevancia que la voluntad de las partes asume en el ámbito contractual requiere algunas observaciones que enmarquen el alcance efectivo de la autonomía privada y de la libertad contractual:

  1. La autonomía privada no puede ser contemplada al margen del ordenamiento jurídico (que la reconoce y protege) como si fuera una libertad del particular que permitiese atentar contra el propio ordenamiento jurídico y, en concreto, contra las normas de carácter imperativo dimanantes del orden público, la moral y la buena fe. Ciertamente, la generalidad de las normas legales referentes al contrato, tiene carácter dispositivo y, por consiguiente, son disponibles y sustituibles por las partes.
  2. En términos teóricos, no debe llegarse a una sobrevaloración conceptual de la voluntad de las partes, que concluya en afirmar que el contrato es un acuerdo de voluntades, con olvido del substrato económico del mismo, y de la nota de patrimonialidad referida.

3.3. Autonomía privada y fuerza vinculante de los contratos

La consagración normativa de la autonomía en nuestro Código Civil se encuentra en el art. 1.255: “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tenga por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público”. Esto es, una vez respetados los límites de la autonomía privada, el contenido de los contratos depende en exclusiva de la propia voluntad de las partes, quienes pueden dotar al contrato del alcance que les venga en gana.

Planteado así, se genera la impresión de que las normas imperativas representan un papel negativo o preventivo respecto del pacto contractual, prohibiendo determinadas conductas. Sin embargo, siendo cierto dicho papel preventivo, respecto del pacto contractual, prohibiendo determinadas conductas. Siendo cierto dicho rol preventivo de las normas de ius cogens sobre los contratos, no resulta expresivo, pues ha de verse completado con otro tipo de consideración, no menos ciertas.

En primer lugar, las prescripciones legales pueden dotar al acuerdo contractual de un significado y alcance distintos al establecido por las partes en el clausulado contractual.

En segundo lugar, visiones apriorísticas aparte sobre la relación existente entre la organización política y el individuo, el ordenamiento jurídico constituye precisamente el fundamento último de la relevancia de la voluntad de las partes, otorgando al contrato una fuerza vinculante y unas posibilidades de actuación de las que podría carecer técnicamente hablando.

La fuerza vinculante de los contratos se encuentra sancionada en el art. 1091 CC, conforme al cual las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos. Dicho precepto, fundamental en nuestro sistema, no afirma que el contrato sea, ni siquiera inter partes, ley; más, sin embargo, atribuye a las obligaciones ex contractu “fuerza de ley” en las relaciones entre los contratantes, fundamentando así la eficacia obligatoria de la autonomía privada, tal y como ha declarado la jurisprudencia (ej. STS 9/7/1986).

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