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6.1. El precepto constitucional como pilar del sistema

La LCU entró en vigor en España el 13 de agosto de 1984, desarrolla el art. 51 CE.

El precepto constitucional, en la línea marcada, aun con ciertas variaciones, por el Consejo de la Unión Europea y la Comunidad Europea, enumera una serie de derechos del consumidor.

Dentro de estos derechos contemplados en el art. 51 CE, algunos autores han distinguido:

  • Los derechos fundamentales del consumidor, entre los que se encuentran:
    • La seguridad.
    • La salud.
    • Legítimos intereses económicos.
  • Los derechos instrumentales, necesarios para garantizar la protección de los anteriores que serían:
    • La información.
    • La educación.
    • La participación por medio de organizaciones propias.

La defensa y protección del consumidor es, propiamente hablando, un PGD.

6.2. La Ley general de defensa y protección de consumidores y usuarios

La LCU delimita su ámbito de aplicación en el art. 1.1, al establecer que "esta Ley tiene por objeto la defensa de los consumidores y usuarios". En consecuencia, se hace imprescindible determinar quiénes pueden considerarse consumidores y usuarios.

En principio, la noción legal de consumidor se contiene, en su aspecto positivo, en el apartado segundo del art. 1, que se completa, en el aspecto negativo, con lo dispuesto en el apartado tercero. Art. 1 LCU:

  1. “[...]
  2. A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfruten como destinatarios finales, bienes muebles, inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden.
  3. No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenan, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros”.

Es claro por tanto que el legislador español ha optado por una noción concreta basada en un criterio subjetivo. Se advierte que la noción del consumidor en la LCU gira en torno a la expresión “destinatarios finales”, que identifica al destinatario final con la persona que adquiere los bienes o los servicios para un uso personal, familiar o doméstico.

Actualmente debemos tener en cuenta la redacción dada a este fundamental artículo por la Ley 3/2014, atendiendo a la necesidad de incorporar la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea.

6.3. La interrelación existente entre los apartados segundo y tercero del art. 1 LCU

Habrá de entenderse que el ap. 3 se refiere a quienes caen dentro de la noción del ap. 2, aunque la redacción varíe en las palabras concretas utilizadas.

La LCU protege a quien en última instancia consume el bien o el servicio de que se trate; no a quien interviene en la cadena de producción o comercialización de bienes o servicios. El consumidor empresarial se caracteriza por la adquisición por parte del empresario de bienes muebles (fundamentalmente maquinaria) a otro empresario con la finalidad de usarlos en su explotación o revender, en el marco de su actividad económica.

La protección del consumidor se basa en la desigualdad entre las partes proveniente de la mayor competencia y pericia del empresario. Desequilibrio que puede producirse también cuando el profesional no contrata en el de su actividad habitual.

De modo que cuando las adquisiciones realizadas por los profesionales no se relacionen con el tráfico peculiar de su profesión, estos podrían ser considerados como consumidores o usuarios.

6.4. Los bienes y servicios objeto de adquisición

La definición que del consumidor se da en la LCU incluye una referencia expresa a la necesidad de que éste adquiera, utilice o disfrute “bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones”. Esta enumeración sería más coherente si se redujera a mencionar los bienes muebles o inmuebles y los servicios, ya que los productos son bienes, y el disfrute de actividades desarrolladas por otras personas se incluye en la prestación de servicios.

6.5. Los destinatarios finales: consumidores jurídicos y consumidores materiales

La LCU considera consumidores o usuarios a quienes “adquieren, utilizan o disfrutan, como destinatarios finales”. Ello supone que la noción legal comprende tanto al llamado consumidor jurídico “quienes adquieren” como al consumidor en sentido material “quienes utilizan o disfrutan”.

Pueden coincidir ambas condiciones en una misma persona, pero no tiene porqué ser siempre así. En este último caso, cuando el adquirente sea distinto a quien utiliza o disfrute o consume el bien, ambos tienen la consideración de consumidor a los efectos de la LCU.

6.6. Las personas jurídicas en condición de consumidoras

La LCU, a diferencia de la normativa comunitaria, admite que puedan ser consideradas como consumidores no sólo las personas físicas, sino también las personas jurídicas. Sólo será razonable reconocer la cualidad de consumidor a una persona jurídica que adquiere bienes o servicios para que sean utilizados o consumidos por personas vinculadas a ella cuando no medie entre ellas relación alguna de mercado. Sin embargo, se ha señalado que esta opción de política legislativa no parece acertada, puesto que una de las razones fundamentales que justifican la protección del consumidor radica en que, a diferencia de los empresarios, los consumidores carecen de una organización que les permita “autoprotegerse”, circunstancia que no ocurre en los casos de las personas jurídicas, aunque actuasen sin ánimo de lucro. No obstante, desde el punto de vista del Derecho español, la exclusión podría resultar excesiva. Por lo tanto, esta inclusión no tiene exclusiva transcendencia puesto que se reducirá a aquellos supuestos de personas jurídicas que, sin finalidad de lucro, transmitan a título gratuito los bienes y servicios adquiridos.

Sin embargo, tanto la LCC como la LVC circunscriben su ámbito de aplicación subjetivo a las personas físicas.

6.7. Recapitulación: otras nociones de consumidor con sustentación legal

No puede afirmarse que la noción de consumidores y usuarios establecida en el art. 1 sirva para delimitar la aplicación de la LCU en todas sus partes. La LCU es una Ley general en el sector, lo que explica que sean muy heterogéneas las materias sobre las que se proyecta su disciplina.

6.8. La noción de consumidor y usuario en el TRLCU

Uno de los temas estrellas que ha tenido que afrontar el TRLCU haya sido la noción de consumidor y usuario, como referencia general de los sujetos para los que se procura una especial defensa y protección.

Afirma el ap. III del preámbulo del TRLCU que:

  • El concepto de consumidor y usuario se adapta a la terminología comunitaria, pero respeta las peculiaridades de nuestro ordenamiento jurídico en relación con las “personas jurídicas”.
  • El consumidor y usuario es la persona física o jurídica que actúa es un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Esto es, que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos, ni directa, ni indirectamente, en procesos de producción, comercialización o prestación a terceros.

6.9. La noción de consumidor y usuario en el TRLCU según la modificación de la Ley 3/2014, de 27 de marzo

Conforme a lo establecido en la Directiva 2011/83/UE en octubre del 2011, sobre los derechos de los consumidores, señala el preámbulo de la Ley 3/2014 que "...en el ámbito de las modificaciones de carácter legal necesarias para transponer la directiva, cabe mencionar, en primer lugar, las definiciones armonizadas que recoge la nueva ley. El concepto de consumidor y usuario engloba a las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Son también consumidores a efecto de la ley, las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial".

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