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Como nociones concretas del concepto de consumidor identificamos dos:

  1. Una noción amplia, que se refiere al consumidor como "cliente".
  2. Una noción restrictiva, que considera al llamado "consumidor final".

5.1. El consumidor en su condición de cliente

Dentro de la noción de consumidor como cliente se incluye a cualquier persona que interviene en relaciones jurídicas situándose en la posición de solicitante o demandante de bienes y servicios en un hipotético y convencional vínculo con el titular o responsable de la oferta, sin que sea relevante el destino que le otorguen a los bienes o servicios objeto de adquisición. En este sentido, se considera consumidor cualquier comprador, arrendatario, usuario, espectador, etc.

En este tipo de noción quedarían englobados todos aquellos que contratan con un empresario para adquirir bienes o servicios, no importando el destino que le otorguen a los bienes o servicios objeto de adquisición.

5.2. El consumidor como destinatario final de bienes y servicios

Para que una persona tenga la cualidad de consumidor final es preciso, por un lado, que adquiera, posea o utilice un bien o un servicio; y por otro lado, que ese bien o servicio sea destinado a fines privados.

La definición de consumidor final debe comprender todo usuario de un producto o de un servicio sin tener que considerar la naturaleza de la relación jurídica operada por el transferente del bien o de la prestación, ni de la misma existencia de la transacción. El criterio de uso privativo limita la cualidad de consumidor de forma general a quien, sin ser profesional, persigue la satisfacción de necesidades de carácter particular. Quedaría excluido el empresario, por tanto, pero sólo cuando actúe como tal empresario.

5.3. La tensión persona física - persona jurídica

Otra tendencia consiste en definir al consumidor como las personas físicas o jurídicas que se procuran o que utilizan bienes o servicios para un uso no profesional (Directiva 577/85).

Todos somos consumidores en potencia al vivir inmersos en una sociedad de consumo, pero en cuanto realicemos determinados actos, sin haber dejado de estar en el ámbito de la noción abstracta de consumidor-ciudadano, pasaremos al ámbito de la noción concreta.

El criterio en que se basan este tipo de nociones concretas de consumidor es naturalmente el subjetivo; es decir, se centra sobre la persona del consumidor y sobre todo las condiciones en las cuales éstos desempeñan su papel dentro del ciclo económico.

5.4. La contraposición entre consumidor jurídico y consumidor material

En la mayor parte de las definiciones legales incorporadas a las disposiciones normativas reguladoras de la matera, el consumidor es sistemáticamente asimilado a la figura del contratante. A este tipo de consumidor de le denomina consumidor jurídico frente al consumidor material que sin haber contratado la cosa o el servicio puede utilizarlos. La protección de los consumidores gira principalmente sobre el consumidor jurídico.

Sin embargo, ha habido un movimiento a favor de una mejor protección del consumidor material. Esta orientación se ha visto sobre todo recogida en el ámbito de la seguridad de los consumidores. La Ley 22/1994 Responsabilidad Civil por los daños causados por productos defectuosos estableció como principio general en su art. 1 que "Los fabricantes y los importadores serán responsables, conforme a lo dispuesto en esta Ley, de los daños causados por defectos de los productos que, respectivamente, fabriquen o importen".

El referido artículo con alguna variante, ha sido refundido como art. 135 TRLCU: "Los productores serán responsables de los daños causados por los defectos de los productos que, respectivamente, fabriquen o importen". Esto significa que los sujetos protegidos por esta norma son, en general, los perjudicados por el producto defectuoso, con independencia de que tengan o no la condición de consumidores en sentido estricto.

El concepto material de consumidor puede o no coincidir con el jurídico. El consumidor del producto o del servicio puede ser quien lo haya adquirido o bien una persona distinta. En ambos casos se es consumidor, si bien la protección y el ejercicio de los derechos y garantías variarán, según se trate de un consumidor material o jurídico. Este último es quien podrá ejercitar los derechos, garantías y acciones derivados de la adquisición.

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