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2.1. El Estado de bienestar

La reacción por parte de los Estados con economías más desarrolladas se ha concretado en la puesta en práctica de la política de protección del consumidor, incluida por lo general en la cláusula del Estado social o del bienestar social, o reconociéndola expresamente ad hoc en las Constituciones más modernas, como sucede en la Constitución portuguesa de 1976, cuyo art. 81 establece como misión prioritaria del Estado "el proteger al consumidor, especialmente el apoyo a la creación de cooperativas y de asociaciones de consumidores".

2.2. América y Europa

La política de protección al consumidor recibe su impulso definitivo con el conocido mensaje del Presidente J. F. Kennedy a los norteamericanos en 1962, en el que se mencionan ya los 4 derechos básicos del consumidor: seguridad, información, elección y audiencia. A lo largo de los años 70 se desarrollan por algunos Estados europeos, a partir de la Carta del Consumidor de 1973 del Consejo de Europa, y es también el inicio de esa política en el ámbito comunitario.

En el Derecho español se da carta de naturaleza a la política de protección a los consumidores en la Constitución Española-1978, pues su art. 51 acoge los denominados derechos fundamentales del consumidor que, posteriormente, tienen un desarrollo legislativo en la ya mencionada LCU.

En términos generales, cabe afirmar que la mencionada política jurídica se desdobla en dos direcciones:

  1. Completando el sistema de economía de mercado.
  2. Corrigiendo o controlando, en la medida de lo posible, el funcionamiento del mercado.

2.3. La posición de los consumidores en la economía de mercado

En la primera dirección, los consumidores están presentes cada vez con más intensidad en el Derecho de la competencia, Derecho de contratos y Derecho de daños. En el primero lo evidencia su iter legislativo: LGP, LDC, y la LCD donde el nuevo modelo “social” asigna al consumidor un lugar central junto a la defensa institucional del mercado.

En el ámbito contractual está ocurriendo otro tanto de lo mismo. Sin duda este campo está nucleado por la regulación de las CGC, con su disposición paradigmática, la Ley alemana de 1976, incorporada al BGB. Una materia regulada inicialmente en nuestro Derecho en 1984 (art. 10 LCU), pero que ha sido objeto de nueva regulación con la LCGC.

A las citadas disposiciones hay que unir hoy una larga lista de leyes especiales que se ocupan de algunos contratos en particular, o de regular la contratación con consumidores en general, cuando se produce bajo determinadas circunstancias o presupuestos específicos que comportan ciertos riesgos para la prestación del consentimiento libre y consciente.

Buena parte de estas disposiciones han sido integradas en el nuevo TRLCU.

2.4. Las medidas correctoras de Derecho público

Las medidas correctoras consisten en disposiciones de Derecho público de carácter administrativo, procesal o penal. Entre las primeras las hay de distinta finalidad. De disciplina de mercado o de limitación, con una clara finalidad de preservar la salud y la seguridad de los ciudadanos, pero también de respeto a los intereses económicos e informativos de los consumidores. De fomento, especialmente la promoción del asociacionismo de los consumidores con la finalidad de facilitar su autodefensa en los modernos mercados. Y finalmente, el Código Penal incorpora los denominados “delitos relativos al mercado y a los consumidores”.

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