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La transacción, en cuanto contrato que es, queda sometida a las reglas generales en materia de ineficacia contractual. Será nula cuando no se observen los requisitos exigidos por el art. 1261; así como cuando el objeto del contrato sea alguno de los contemplados en los arts. 1813 y 1814.

7.1. El error en la transacción

Según el art. 1817 "la transacción en que intervenga error, dolo, violencia o falsedad de documentos está sujeta a lo dispuesto en el art. 1265 (será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo) de este Código. Sin embargo, no podrá una de las partes oponer el error de hecho a la otra siempre que ésta se haya apartado por la transacción de un pleito comenzado”.

El error en la transacción, precisiones a partir de la distinción entre:

  • La irrelevancia general del error que recae sobre la circunstancia controvertida, pues la transacción persigue eliminar la incertidumbre (error in caput controversum).
  • La posible relevancia del error que recae sobre alguna circunstancia que afecta directamente a la situación litigiosa (error in caput non controversum), pues afecta a una circunstancia que las partes consideran como base firme, indiscutible, y en cambio es objeto de error.

El CC contempla dos especialidades en materia de error de hecho:

  1. Artículo 1817.1: Falsedad de documento. Se exige una relación esencial con la controversia transigida, la ignorancia en el que alega la falsedad documental o la sentencia que la declara. No se admite impugnación cuando el objeto de la transacción fuera de falsedad o no de los documentos.
  2. Artículo 1819: Ignorancia de la inexistencia de incertidumbre por haber recaído sentencia firme. "Si estando decidido un pleito por sentencia firme, se celebrare la transacción sobre él por ignorar la existencia de sentencia firme alguna de las partes interesadas, podrá ésta pedir que se rescinda la transacción. La ignorancia de una sentencia que pueda revocarse no es causa para atacar la transacción".

7.2. El dolo en la transacción

Se plantean diversas cuestiones:

  1. Según el art. 1818 "el descubrimiento de nuevos documentos no es causa para anular o rescindir la transacción si no ha habido mala fe". Son esenciales tanto la mala fe como el carácter decisivo de los documentos ocultados para que proceda no la rescisión, sino la anulabilidad.
  2. El dolo en el art. 1819 se refiere a la ocultación o falta de información al otro transigente respecto de la existencia de una sentencia firme resolviendo la cuestión objeto de transacción.
  3. La denominada litis temeraria cuando una de las partes mantiene conscientemente en la controversia, pretensiones infundadas legalmente para obtener ventajas en una futura transacción, con la esperanza de que la otra parte llegaría a aceptar el mecanismo transaccional por temor al litigio.

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