Logo de DerechoUNED

El art. 1816 es el único precepto que se refiere a la llamada “transacción judicial”, señalando que “no procederá la vía de apremio sino tratándose del cumplimiento de la transacción judicial”.

6.1. La transacción judicial bajo el imperio de la LEC de 1881

El concepto de transacción judicial no se encuentra definido ni en el Código Civil ni en el resto de normas de nuestro ordenamiento jurídico. La doctrina y la jurisprudencia mayoritaria entiende que la transacción es siempre extrajudicial en cuanto a su origen, pero se denomina judicial cuando la transacción se incorpora a un proceso judicial al que se pone fin o cuando se celebra ante el órgano jurisdiccional para prevenir un proceso.

Ahora bien, la necesaria aprobación judicial no supone que el Juez entre a valorar el contenido de la transacción, el fondo del asunto, sino que debe limitarse al examen de la concurrencia o no de los requisitos legales para llevar a cabo la transacción.

6.2. La transacción judicial en la vigente LEC

La nueva LEC tiene la pretensión de reforzar la eficacia extintiva del proceso y de ahí que existan reiterados preceptos en los que la nueva ley habla de acuerdos homologados de semejante naturaleza. Se trata de un acuerdo transaccional con eficacia ejecutiva, por tanto, será título de ejecución siempre que haya sido aprobado u homologado judicialmente.

Compartir

 

Contenido relacionado