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1.1. Introducción

El art. 1809 establece que mediante el contrato de transacción "las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado".

Estamos ante una modalidad contractual que desempeña una clara función contemporizadora entre las partes en litigio evitando precisamente que las disputas o discusiones existentes respecto de cualquier situación jurídica provoquen el nacimiento o la continuación de un proceso judicial propiamente dicho.

En tal sentido, consiste básicamente en un arreglo o un acuerdo que pretende erradicar la intervención jurisdiccional y el seguimiento de procesos judiciales que, muchas veces, se prolongan excesivamente en el tiempo, o la búsqueda de una solución arbitral.

1.2. Presupuestos de la transacción

Según la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, son presupuestos propios de la transacción:

  1. Existencia de controversia entre las partes.
  2. Voluntad de las partes de poner fin a la situación de incertidumbre.
  3. Reciprocidad de las concesiones acordadas.

1.3. Características propias del contrato

La transacción es:

  • Un contrato consensual, pues la mera promesa de alguna cosa es susceptible de poner fin a la controversia.
  • Un contrato bilateral o sinalagmático y recíproco, en cuanto las cesiones o concesiones de cualquiera de las partes encuentra correspondencia en la propia contemporización de la otra parte.

No exige forma solemne alguna, aunque en algún sentido los términos del artículo 1815 parecen dar por supuesta la forma escrita.

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