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El CC regula la figura en el título XI del libro IV (arts. 1758 y ss.).

El depósito puede constituirse judicialmente -secuestro-, o extrajudicialmente -propio-.

Clases de depósito propio:

  • voluntario (arts. 1763 y ss CC);
  • necesario o miserable (arts. 1781 a 1784 CC);
  • secuestro convencional (segunda parte del art. 1763 CC).

La finalidad básica del depósito es la obligación de guarda o custodia y consiguiente restitución, sobre el presupuesto de la entrega previa de la cosa objeto de depósito.

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