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3.1. Concepto y características del mutuo

Se denomina mutuo o, sencillamente, préstamo al contrato por virtud del cual una persona (prestamista o mutuante) entrega a otra (prestatario o mutuatario) dinero u otra cosa fungible, para que se sirva de ella y devuelva después otro tanto de la misma especie y calidad (art. 1753).

Puede ser gratuito o retribuido, esto es, con pacto de pagar interés, que normalmente será proporcional a su duración, y que encuentra en todo caso el límite establecido por la Ley de Usura.

Para el Código Civil el contrato de préstamo es naturalmente gratuito, pues, según el art. 1755 "no se deberán intereses sino cuando expresamente se hubieran pactado".

El carácter retribuido del mutuo parece requerir, respectiva y literalmente, pacto expreso o pacto escrito; requisitos que, sin embargo, no son interpretados de forma rigurosa por la jurisprudencia, que admite la acreditación y prueba de la existencia de pacto de intereses por otros medios.

3.2. Reglas particulares sobre capacidad

Con carácter general, basta que mutuante y prestatario tengan capacidad para contratar.

La capacidad del menor emancipado se encuentra restringida en relación con una serie de actos, respecto de los préstamos de dinero, que son objeto de prohibición: "tomar dinero a préstamo". Asimismo, el tutor tiene prohibido "dar y tomar dinero a préstamo" sin la autorización judicial.

3.3. La obligación de restitución

En el mutuo, a diferencia del comodato, se transfiere la propiedad de la cosa prestada al mutuatario, estando éste obligado únicamente a devolver el género (art. 1753).

No obstante, hay que distinguir entre el préstamo de dinero y el de las demás cosas fungibles. En el primer caso, se tiene en cuenta el valor nominal, pues la devolución ha de hacerse en la moneda de curso legal, en el segundo se atiende a la identidad de "materia", pues el deudor debe una cantidad igual a la recibida y de la misma especie y calidad.

3.4. El préstamo con interés: reglas especiales

Considera el Código Civil que "no se deberán intereses sino cuando expresamente se hubiesen pactado" (art. 1755).

Empero, dispone igualmente el Código Civil, que "el prestatario que ha pagado intereses sin estar estipulados, no puede reclamarlos ni imputarlos al capital" (art. 1756).

El antagonismo entre ambos preceptos resulta claro, pues, pese a no estar expresamente pactados los intereses, el pago de los mismos no genera la posibilidad de reclamarlos al mutuante, es decir, no sólo excluye la repetición de aquéllos, sino que ni siquiera se autoriza al prestatario para imputarlos al capital. Igualmente, parece que si el prestatario no satisficiera los intereses en el futuro de forma voluntaria y continuada, el acreedor tampoco tendría cauce alguno para reclamarlos, salvo que acreditara la existencia del citado convenio tácito a través de cualquier medio de prueba.

El pacto de intereses en función de la necesidad del deudor, puede llevar a frecuentes abusos por parte del acreedor, y con el sentido de evitarlos la Ley de Usura de 1908 (también llamada Ley Azcárate) decreta la nulidad de los préstamos en que se haya pactado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las condiciones del caso, o que resulten leoninos, y cualesquiera contratos en que se suponga recibida una cantidad superior a la entregada. Declarada la nulidad del contrato por usurario, el prestatario sólo estará obligado a entregar la suma efectivamente recibida.

3.5. La duración del contrato

El CC no contiene regla alguna de carácter específico respecto de la duración del mutuo o préstamo. En consecuencia, habrá de aplicarse las normas establecidas para las obligaciones a plazo (arts. 1125 y ss.).

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