Logo de DerechoUNED

4.1. Sociedades civiles y sociedades mercantiles

Según dispone el art. 1670 CC, "las sociedades civiles por el objeto a que se consagren, pueden revestir todas las formas reconocidas por el Código de Comercio. En tales casos, les serán aplicables sus disposiciones en cuento no se opongan a las del presente Código".

Así, si el fin de la sociedad es la industria, el comercio, es decir, la aplicación habitual de actos de comercio, será sociedad mercantil y se le aplicarán las reglas del Código de Comercio (ha de constituirse en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil).

Si el fin de la sociedad no consiste en la realización habitual de actos de comercio, es decir, su objeto sea otro o cualquiera, con tal de que sea lícito y establecido en interés de los socios, será sociedad civil (se rige por la libertad de forma en su constitución, salvo que se aporten bienes inmuebles, y no ha de inscribirse en registro alguno).

El CC abre la posibilidad de que sociedades civiles por su objeto sean mercantiles por su forma, en cuyo caso le serán aplicables las disposiciones mercantiles en cuanto no se opongan a las del Código Civil.

En las SA y en las SL, los socios no responden con su patrimonio privativo de las deudas sociales, su responsabilidad está limitada a las aportaciones que hubieran realizado al patrimonio social; se dice que, en realidad, la que responde es única y exclusivamente la sociedad, no los socios.

Las sociedades civiles, por su objeto, para seguir siento tales, sólo podrán revestir las formas mercantiles de sociedades en los casos en que se constituyan como sociedades colectivas o sociedades comanditarias.

Ha de quedar claro que en las sociedades civiles, los socios responden ilimitadamente con todo su patrimonio aunque de forma mancomunada (art. 1698 CC).

4.2. Sociedades civiles universales y sociedades civiles particulares

En atención a la extensión de las aportaciones de los socios, las sociedades civiles pueden ser universales o particulares.

En virtud de la sociedad universal de todos los bienes presentes, las partes ponen en común todos los bienes que en el momento de constituirse la sociedad les pertenecen, así como todas las ganancias que adquieran con ellos. Veta el Código que queden afectos a la sociedad los bienes que, con posterioridad al nacimiento de la misma, adquieran los socios a título gratuito, por herencia, legado o donación (art. 1674).

La sociedad universal de ganancias sólo comprende lo que obtienen los socios por su industria o trabajo mientras dure la sociedad. Pero no comprende los bienes de cada socio, que continúan siendo de dominio particular, pasando sólo a la sociedad el usufructo.

Entiende el Código Civil que, cuando se ha celebrado el contrato de sociedad universal, sin determinar su especie, sólo se constituye la sociedad universal de ganancias, pues es el tipo de sociedad menos gravosa para los socios (art. 1676).

La sociedad civil particular es la que tiene únicamente por objeto cosas determinadas, su uso o sus frutos, una empresa concreta, o el ejercicio de una profesión o arte.

Compartir

 

Contenido relacionado