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En virtud de la aparcería, una persona se obliga a ceder a otra el disfrute de ciertos bienes o elementos de una explotación a cambio de una parte alícuota de los frutos o utilidades que produzca.

7.1. La aparcería en la Ley 83/1980

La LAR-1980 caracteriza la aparcería agraria como un contrato por el que el "titular de una finca rústica cede temporalmente, para su explotación agraria, el uso y disfrute de aquélla o algunos de sus aprovechamientos, aportando al mismo tiempo un 25% como mínimo de valor total del ganado, maquinaria y capital circulante, y conviniendo con el cesionario en repartirse los productos por partes alícuotas, en proporción a sus respectivas aportaciones".

A)Aparcería y arrendamiento parciario

Sin la aportación mínima de un 25% por parte del cedente, el contrato no se puede calificar de aparcería, sino de arrendamiento parciario y se regirá por el art. 101 LAR-1980. Dicho arrendamiento parciario tiene las siguientes especialidades:

  • las mejoras realizadas por el arrendatario supondrán la elevación de la participación en proporción a la mayor productividad conseguida según determine la Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos (art. 121.4).
  • las partes contribuirán al seguro concertado proporcionalmente a sus participaciones;
  • en caso de expropiación el importe de renta a satisfacer será de un quinquenio en lugar de la cuarta parte del art. 100.a;
  • se establece como causa de resolución a instancia del arrendador el fraude o la deslealtad del arrendatario en la valoración o la entrega al arrendador de los frutos que le correspondan;
  • la conversión en arrendamiento ordinario a solicitud de cualquiera de las partes en un plazo de 2 meses anteriores al comienzo del año agrícola.

B)Régimen de la aparcería en la Ley 83/1980

En la aparcería agraria se parte de una doble presunción: que el cedente es cultivador directo, y la ausencia de relación laboral entre cedente y cesionario.

Los productos deben repartirse por partes alícuotas, y el reparto se practicará en el tiempo y forma convenidos; en su defecto, según la costumbre del lugar; y en su defecto, anualmente o al terminar la recolección del fruto.

El contrato debe constar necesariamente por escrito, señalándose en él el valor de las aportaciones de los contratantes, haciéndose constar también la participación en los productos.

El plazo mínimo de duración del contrato de aparcería será el necesario para completar una rotación o ciclo de cultivo. La ley no contempla derecho a prórroga por parte del aparcero.

Las causas de extinción de la aparcería son las siguientes:

  • La terminación del plazo pactado o el que rija consuetudinariamente;
  • El incumplimiento grave de las obligaciones del aparcero;
  • La falta de entrega al cedente de la parte de los productos obtenidos que le corresponda;
  • Deslealtad o fraude del aparcero en la valoración o entrega al cedente de los frutos que le correspondan o en los gastos necesarios para su obtención;
  • Cualquier otra causa pactada o que derive de los usos locales y,
  • Las causas de extinción del arrendamiento.

7.2. La aparcería en la Ley 49/2003

Se suprime el requisito de que el titular de la finca aporte, al menos, un 25% del valor total de la maquinaria, ganado y capital circulante, suprimiendo así la distinción entre aparcería y arrendamiento parciario. Se introduce una referencia a la aparcería asociativa remitiendo su regulación, a falta de pacto, al contrato de sociedad -art. 32-.

Según el art. 28.2, entre el titular de la finca o de la explotación y el aparcero habrá un reparto de los productos por partes alícuotas, que necesariamente habrán de ser proporcionales a sus respectivas aportaciones, que habrán de valorar las partes en el momento de celebración del contrato. Sigue vivo el principio de que la aparcería no supondrá relación laboral alguna entre cedente y cesionario.

El art. 32 califica de aparcería asociativa los contratos parciarios en que dos o más personas aporten o pongan en común el uso y disfrute de fincas, capital, trabajo y otros elementos de producción, con la finalidad de constituir una explotación agrícola, ganadera o forestal, o de agrandarla, acordando repartirse el beneficio que obtengan proporcionalmente a sus aportaciones.

7.3. La aparcería en la Ley 26/2005

Se incorpora un nuevo párrafo tercero al art. 31 que establece: "a la finalización del contrato de aparcería, si el titular de la finca pretende realizar un contrato de arrendamiento, el aparcero tendrá derecho preferente, en igualdad de condiciones, a suscribir el nuevo contrato de arrendamiento.

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