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La denominación de arrendamientos rústicos históricos se ha empleado, tradicionalmente, para designar aquellos arrendamientos anteriores al Código Civil y los que se concertaron con anterioridad a la publicación de la ley de 1935, siempre que el actual arrendatario traiga causa del primitivo arrendatario. Se consideran también, arrendamientos rústicos históricos aquellos que hayan sido concertados con anterioridad al 1 de agosto de 1942, siempre que la renta hubiera sido regulada por una cantidad de trigo no superior a 40 quintales métricos, y en los que la finca venga siendo cultivada personalmente por el arrendatario.

Los arrendamientos rústicos históricos vigentes a la entrada en vigor de la presente Ley quedan prorrogados hasta el 31 de diciembre de 1997; finalizada dicha prórroga, será posible otra complementaria si el arrendatario cultivador personal tuviere 55 años al entrar en vigor de la ley 1/1992 hasta su jubilación, y como máximo, hasta los 65 años de edad.

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