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7.1. La "autoafirmación" de las leyes especiales

La casi generalidad de los arrendamientos de bienes inmuebles quedan sometidos a leyes especiales. Por exclusión, sólo estarán sometidos al Código Civil aquellos arrendamientos que quedan fuera de la reglamentación especial.

De este modo, entre otros, están sujetos al Código Civil:

  1. Los arrendamientos de bienes muebles y semovientes en general.
  2. Los arrendamientos de fincas urbanas de:
    • viviendas por temporada
    • locales para casinos o círculos de recreo
    • industria o negocio -se entiende como unidad patrimonial que puede ser explotada-.
    • solar -aunque autoricen a construir-.
    • garaje.
  3. Los arrendamientos de fincas rústicas:
    • celebrados entre parientes -salvo que se remitan de forma expresa a la LAR-.
    • por temporada inferior al año.
    • de tierras, labradas y preparadas por cuenta del propietario para la siembra que se refiera el contrato.
    • que tengan por objeto el aprovechamiento de rastrojeras, pastos secundarios, plataneras, montaneras y, en general, aprovechamientos secundarios distintos de los principales.
    • que tengan por objeto la caza.

7.2. La reviviscencia de las normas codificadas

La exclusión por parte de la vigente LAR de las fincas que constituyan suelo urbanizable ha dado ocasión a la STS 553/2009 de afirmar que "la falta de uso de la cosa arrendada por parte del arrendatario, sin causa justificada y durante un tiempo prolongado, en contratos de arrendamiento regidos por el Código Civil, integra la causa de desahucio comprendida en el art. 1569.4 CC".

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