Logo de DerechoUNED

La donación es irrevocable, en el sentido de que no puede quedar sin efecto por la sola voluntad del donante, una vez que haya tenido lugar la aceptación del donatario. Sin embargo, el Código Civil, teniendo en cuenta su carácter de atribución patrimonial sin contraprestación, faculta al donante para recuperar lo donado en algunos supuestos. Las causas de revocación se encuentran legalmente predeterminadas y son de interpretación estricta, quedando limitadas a los supuestos siguientes: supervivencia o supervenencia de hijos, incumplimiento de las cargas impuestas por el donante o por causa de ingratitud del donatario.

4.1. Supervivencia o supervenencia de hijos

Establece el art. 644 CC que "toda donación hecha entre vivos, hecha por persona que no tenga hijos ni descendientes, será revocable por el mero hecho de ocurrir cualquiera de los casos siguientes:

  1. Que el donante tenga después de la donación hijos, aunque sean póstumos (supervenencia).
  2. Que resulte vivo el hijo del donante que éste reputaba muerto cuando hizo la donación (superviviente)".

En ambos casos la consecuencia es la misma: el donante podrá revocar la donación si desea hacerlo, pues la supervivencia o supervenencia no acarrea de forma automática la ineficacia de la donación realizada. El donante, pues, habrá de ejercitar la correspondiente acción de revocación (art. 646) en el plazo de 5 años, "contados desde que se tuvo noticia del nacimiento del último hijo o de la existencia del que se creía muerto".

El referido plazo es de caducidad. En caso de fallecimiento del donante dentro de tal plazo, la acción de revocación se transmite a sus hijos y descendientes.

4.2. Incumplimiento de cargas

El supuesto de revocación por incumplimiento de cargas impuestas por el donante se encuentra contemplado en el art. 647.1: "La donación será revocada a instancia del donante cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que el donante le impuso".

El CC no establece la duración de la acción por incumplimiento de cargas, ni si cabe su transmisión a los herederos o legitimarios del donante en caso de fallecimiento de éste. Jurisprudencialmente se ha propugnado de forma reiterada que la acción es transmisible a los herederos. El silencio respecto al plazo suele ser superado doctrinalmente, por vía de analogía, recurriendo al plazo cuatrienal previsto para las acciones rescisorias.

4.3. Ingratitud del donatario

La denominada "ingratitud del donatario", de acuerdo con el Código Civil, se producirá en los supuestos en que el donatario cometiera algún delito contra la persona, el honor, o bienes del donante; le impute algún delito de los que dan lugar a procedimientos de oficio o acusación pública, a menos que se hubiese cometido contra el propio donatario, o le niegue indebidamente alimentos (cf. art. 648).

La acción de revocación tiene un plazo de prescripción de un año "contado desde que el donante tuvo conocimiento del hecho y posibilidad de ejercitar la acción" (art. 652). La acción de revocación debe ser ejercitada por el propio donante -no cabe transmisión- (art. 653).

4.4. Efectos de la revocación

La revocación de la donación comporta la restitución al donante de los bienes donados, o del valor que éstos tenían al tiempo de la donación si hubiesen sido enajenados, quedando a salvo los derechos de terceros adquirientes de buena fe.

Compartir

 

Contenido relacionado