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5.1. Idea general

La rescisión es una forma particular de ineficacia del contrato que procede de un momento posterior a la celebración del mismo, el cual nace plenamente válido, pero posteriormente puede ser declarado ineficaz por sus efectos lesivos o perjudiciales para una de las partes o un tercero (art. 1291).

La rescisión presupone un contrato inicialmente válido, mientras que la nulidad y anulabilidad implican la invalidez inicial del contrato a que estén referidas.

5.2. Las causas de rescisión en el Código Civil

Se pueden clasificar en tres grupos las causas de rescisión:

A)Rescisión por lesión

El término lesión significa aquí perjuicio patrimonial para una de las partes contratantes. El CC declara rescindibles:

  1. Todos los contratos que puedan llevar a cabo los tutores sin la debida autorización judicial (art. 1291.1). Los contratos que celebre el menor por sí solo serán anulables y no rescindibles.
  2. Los celebrados en representación de los ausentes, siempre que éstos hayan sufrido la lesión en más de la cuarta parte del valor de la cosa y no se haya celebrado contrato con autorización judicial (art. 1296).
  3. La partición de herencia, siempre que la lesión sea en más de la cuarta parte, atendiendo al valor de las cosas cuando fueran adjudicadas (art. 1074).

Fuera de estos casos, ningún contrato se rescindirá por lesión (art. 1293).

B)Rescisión por fraude

La celebración de un contrato con intención fraudulenta respecto de terceros, es decir, con ánimo de engañarlos perjudicando sus intereses, constituye igualmente causa de rescisión en los siguientes supuestos:

  1. Los contratos celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no pueden cobrar de otro modo lo que se les deba (art. 1291.3). Esta norma supone el encuadramiento de la acción pauliana. Se presume el fraude en todas las enajenaciones gratuitas, y en las onerosas cuando el transmitente ha sido condenado judicialmente o se trata de bienes embargados judicialmente (art. 1297).
  2. Los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la autoridad judicial competente (art. 1291.4).
  3. Los pagos hechos en estado de insolvencia por cuenta de obligaciones a cuyo cumplimiento no podía ser compelido el deudor al tiempo de hacerlos (art. 1292).

El Tribunal Supremo se pronuncia a favor de una interpretación extensiva de las normas legales sobre fraude (el acreedor que intente la rescisión puede probar la existencia del fraude por todos los medios que admite el Derecho). La doctrina entiende que el fraude puede estar constituido tanto por la intención de causar un perjuicio a los acreedores como por la simple coincidencia en ese sentido.

C)Rescisión por otros motivos

El art. 1291.5, mediante una cláusula remisiva de carácter general, deja abierta la puerta a cualquiera otros casos en que especialmente determina la ley la rescisión.

5.3. La acción rescisoria

A)Requisitos

Exige el Código Civil tres requisitos para que sea posible el ejercicio de la acción rescisoria, es decir, la recuperación del status quo anterior a la celebración del contrato rescindible:

  1. Que el perjudicado carezca de otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio (art. 1294), se trata, por tanto, de una acción subsidiaria.
  2. Que el perjudicado pueda devolver aquello a que estuviese obligado (art. 1295).
  3. Que las cosas objeto del contrato no se hallen legalmente en poder de terceras personas que hubieren procedido de buena fe (art. 1295.2); ya que, en tal caso, la pretensión del lesionado ha de limitarse a la reclamar la indemnización de daños y perjuicios al causante de la lesión (art. 1295.3).

B)Plazo

El plazo de la acción para pedir la rescisión dura 4 años (art. 1299.1). Es el mismo plazo que se señala para las acciones de anulabilidad.

C)Cómputo del plazo

Para las personas sujetas a tutela y para los ausentes, los cuatro años no empezarán a contar hasta que haya cesado la incapacidad de los primeros, o sea conocido el domicilio de los segundos (art. 1299.2). En los demás casos, empezará a contar desde la celebración del contrato.

5.4. Eficacia restitutoria e indemnizatoria de la rescisión

El efecto fundamental de la rescisión tiene un acusado matiz restitutorio: obtener la devolución de todo aquello que haya sido entregado por virtud del contrato rescindible. Caso que las cosas hayan desaparecido o hayan sido adquiridas por terceros, siendo imposible su restitución, la acción rescisoria se transforma en indemnizatoria o reparadora (arts. 1295.1 y 1295.3). La obligación de indemnizar puede alcanzar al adquiriente de mala fe (art. 1298).

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