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4.1. La alteración de las circunstancias contractuales y la cláusula rebus sic stantibus

La doctrina y la jurisprudencia españolas han hablado tradicionalmente de la llamada cláusula rebus sic stantibus como remedio a ese desequilibrio patrimonial que la alteración de las circunstancias contractuales comporta, en el sentido de entender implícito o subyacente en todo contrato de pacto sucesivo un pacto, en virtud del cual el cumplimiento del mismo se entiende necesario siempre y cuando la cosas sigan manteniéndose tal y como se encontraban en el momento de perfección del contrato.

Esto es, en caso de una extraordinaria modificación del entorno contractual, habrá de concluirse que el contrato no vincula a las partes o que, por lo menos, no les obliga más que adecuándolo a las circunstancias coetáneas al momento de ejecución.

La jurisprudencia ha admitido la doctrina de esta cláusula, si bien de manera restrictiva, por afectar al principio general pacta sunt servanda (los pactos son para cumplirlos) y a la seguridad jurídica.

4.2. La cláusula rebus sic stantibus como supuesto de integración contractual

La confrontación entre el principio de seguridad contractual (pacta sunt servanda: los contratos son para cumplirlos) y el mantenimiento de la equivalencia de las prestaciones (cláusula rebus sic stantibus) se ha pretendido superar, en favor de esta última, argumentando que dicha cláusula se encuentra ínsita en todo contrato por voluntad presunta de las partes.

Para el profesor Lasarte este planteamiento es a la vez erróneo y confuso. La virtualidad propia de la cláusula rebus sic stantibus (adecuar el contenido contractual a las nuevas circunstancias o declarar su ineficacia para el futuro) no deriva de pacto, ni de voluntad presunta de las partes, ni es una cláusula contractual. Se trata sencillamente de una aplicación concreta de las reglas de integración contractual imperativamente establecidas por el art. 1258 CC que, por principio, son indisponibles para la voluntad de las partes.

4.3. Requisitos y efectos de la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus

En reiterada jurisprudencia se exige:

  1. Que entre las circunstancias existentes en el momento de celebración del contrato y las concurrentes en el momento de su cumplimiento o ejecución se haya producido una alteración extraordinaria.
  2. Que, a consecuencia de dicha alteración, resulte una desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las prestaciones convenidas.
  3. Que no exista jurídicamente otro medio de remediar el desequilibrio sobrevenido de las prestaciones.
  4. Que las nuevas circunstancias fueran imprevisibles para las partes en el momento de celebración.
  5. Que quien alegue la cláusula tenga buena fe y carezca de culpa.

La jurisprudencia reciente (STS de 24/6/2015, entre otras) exige para la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, que la alteración sea sobrevenida y que concurra aumento extraordinario de la onerosidad o que no concurra la posibilidad de haber efectuado una previsión razonable de la situación finalmente desencadanada (en dicha línea, art. 9:503 PECL).

La jurisprudencia ha reiterado la validez de la cláusula rebus sic stantibus tanto para la contratación administrativa como para el ámbito del Derecho privado.

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