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3.1. El art. 1124 CC: la facultad resolutoria

El art. 1124.1 CC establece que "la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere con lo que le incumbe".

La razón del precepto es clara: si uno de los contratantes no quiere o no puede cumplir, se debe permitir al otro que dé por resuelto el contrato (reconocerle una facultad resolutoria del contrato en base del incumplimiento de la otra parte). Tan lógica es la regla que el Código Civil entiende que debe considerarse implícita en las obligaciones recíprocas, regulándola en una sección que está dedicada a las obligaciones condicionales (arts. 1113 y ss).

3.2. Facultad resolutoria, cláusula resolutoria expresa y condición resolutoria: precisiones

La facultad resolutoria contemplada en el art. 1124 CC ha sido presentada como una condición resolutoria tácita, originando no pocos confusionismos entre ella y la condición resolutoria propiamente dicha.

En la práctica es sumamente frecuente pactar una cláusula resolutoria (expresa) para caso de incumplimiento.

La facultad resolutoria establecida legalmente en el art. 1124.1 no es una condición. La condición requiere, por definición, que su establecimiento se haga por las partes expresamente. Por lo tanto, la denominación "condición resolutoria tácita" debe abandonarse.

El establecimiento de la cláusula resolutoria expresa es, sencillamente, el ejercicio extrajudicial anticipado y previsor de la facultad resolutoria legalmente reconocida.

Por tanto, no basta pactarla sin más (de forma abusiva o leonina), sino que su contenido habrá de ajustarse a las circunstancias jurisprudencialmente requeridas para el ejercicio de la facultad resolutoria.

3.3. Requisitos de ejercicio de la facultad resolutoria

Conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, el ejercicio de la facultad resolutoria presupone:

  1. Que el reclamante o demandante haya cumplido su obligación o que acredite que se encuentra en condiciones de hacerlo.
  2. Que la otra parte no cumpla o no haya cumplido cuanto le incumbe, aunque su incumplimiento no sea total sino parcial. Sea total o parcial, el incumplimiento ha de tener entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes, o lo que es lo mismo, que se repute grave o esencial, afectando a las obligaciones principales del mismo.
  3. Que se encuentren ligadas las partes por un contrato bilateral, esto es, una relación sinalagmática, en la que la prestación de una parte tiene como causa la prestación de la otra.
  4. Que la obligación sea exigible.
  5. Que la frustración del contrato dimanante del incumplimiento sea patente o, al menos, acreditable.

3.4. Ejercicio de la acción resolutoria

De acuerdo con el art. 1124.2, el perjudicado puede optar por exigir el cumplimiento o la resolución del contrato. Puede incluso optar por la resolución tras haber intentado lograr el cumplimiento.

Cualquiera de ambas opciones va acompañada, en principio, por la indemnización de daños y perjuicios; aunque no de forma necesaria, porque no cabrá reclamarla cuando el incumplimiento se deba a circunstancias no imputables al demandado. El CC autoriza al Juez a que, en caso de haber causas justificadas, conceda al deudor un plazo para que cumpla.

Al no prever expresamente el Código Civil el plazo de ejercicio de la acción, se ha de entender que es el general de prescripción de las acciones personales: 15 años (hasta 2015) y 5 años (tras la modificación del art. 1964 CC por la Ley 42/2015 de reforma de la LEC).

3.5. Efectos de la resolución

La resolución del contrato tiene efecto retroactivo y eficacia restitutoria, por lo que las partes habrán de reintegrarse recíprocamente el objeto del contrato que hubieran recibido; dado que se trata de obligaciones sinalagmáticas.

Estamos ante un supuesto más de ejecución específica o in natura que, conforme a las reglas generales, en caso de resultar imposible, se verá sustituida por la consiguiente reparación pecuniaria.

Conviene prestar atención a no confundir esta reparación sustitutoria con la, en su caso, aneja prestación indemnizatoria, haya sido o no contemplada expresamente por las partes esta última mediante la incorporación de una cláusula penal. En efecto, según la STS 3/10/1985 la reparación sustitutoria ex art. 1124 debe entenderse compatible con la propia cláusula penal.

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