Logo de DerechoUNED

La existencia de contratos generadores de derechos en favor de tercero se encuentra consagrada en el art. 1257.2 CC que dispone que "si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquella revocada".

La redacción y el tenor de dicho artículo responden al hecho de que la práctica contractual y el propio Código Civil conocen ciertos esquemas contractuales que responden precisamente al designio de favorecer a una persona ajena a las partes otorgantes del contrato.

2.1. Partes contratantes y beneficiario

La existencia de un contrato en favor de tercero, presupone que éste, pese a no haber sido parte contratante, es titular de un determinado derecho de crédito que puede exigir directamente a aquella de las partes contratantes que resulte obligada al cumplimiento. El CC la denomina, directamente, el obligado; doctrinalmente, por lo común, se le suele denominar promitente, mientras que a la parte contratante de la que trae causa el beneficio para el tercero recibe el nombre de estipulante.

El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de declarar reiteradamente que el beneficiario debe ser titular del derecho de crédito y no un mero adiectus solutionis causa o receptor de la prestación (STS 8/10/1984).

El beneficiario, en cuanto no es parte contractual, no tiene porqué acreditar capacidad de obrar alguna; ni siquiera es necesario que sea persona (puede tratarse de un nasciturus o concepturus), pues la gestión de sus intereses podría ser atendida por sus representantes.

Generalmente en la práctica, la concreta y expresa determinación del beneficiario tiene lugar en el propio contrato, pero cabe también reservar la posibilidad de que el estipulante lo designe a posteriori.

2.2. La aceptación por el beneficiario en relación con la revocación de la estipulación

El art. 1257.2 establece que el beneficiario del contrato "podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla (la estipulación) revocada".

Con ello, determina que, a partir de la aceptación del beneficiario, la eventual revocación de la estipulación beneficiosa deviene ineficaz: las partes contratantes quedan obligadas a respetar el contenido contractual beneficioso para el tercero.

El mayor problema radica en la determinación del momento del nacimiento del derecho de crédito en favor del tercero.

Doctrinalmente es mayoritaria la opinión de considerar que el derecho del tercero nace automáticamente desde el mismo momento de perfección del contrato.

La aceptación debe configurarse como un presupuesto de la consolidación del derecho del beneficiario.

Cuestión diferente es que, dada la libertad de forma de la aceptación, mientras no se haya producido la revocación, la consolidación definitiva del derecho del beneficiario pueda deducirse incluso del propio hecho de que el tercero reclame al obligado el cumplimiento del contrato.

Compartir

 

Contenido relacionado