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Las reglas de carácter objetivo operan de forma tendencial (no desde luego de forma absoluta) en un ámbito diverso a la intención de los contratantes, ofreciendo como resultado la llamada interpretación objetiva. Tales reglas serían fundamentalmente las siguientes.

4.1. La interpretación sistemática

La regla que establece la necesidad de atender a una interpretación sistemática del conjunto contractual se encuentra formulada en el artículo 1285: "Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas", y reiteradamente contemplada por la jurisprudencia (un contrato... es un todo coherente y unitario que no admite radicales separaciones... puesto que cada cláusula encuentra su razón de ser y justificación en el conjunto armónico de todas las demás).

4.2. La exclusión de la anfibología y el principio de conservación del contrato

En segundo lugar, hemos de considerar las normas legales que tienen por objeto la exclusión de la anfibología.

Es decir, evitar el doble sentido, sin sentido o pluralidad de acepciones de una fórmula, giro o término. El CC integra dos artículos con esta idea:

  1. El art. 1286 va dirigido a evitar querellas lingüísticas sobre los términos utilizados en el documento contractual: "las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato".
  2. Dispone el art. 1284: "si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efectos". La relevancia fundamental del precepto consiste no tanto en su eficacia en sede interpretativa (por lo demás innegable y fundada en la seriedad que, se presume, preside el hecho de celebrar un contrato), cuanto en la pacífica afirmación de que se deduce del mismo el principio de conservación del contrato, operante en Derecho patrimonial con carácter general.

No obstante, el art. 1284 sólo entra en juego cuando la intención de las partes al contratar no haya podido ser precisada a través de las normas o reglas contenidas en los precedentes artículos 1281 y 1282 (STS de 12/6/2003, entre otras).

4.3. Los usos interpretativos

El art. 1287 dispone en su primera parte que las ambigüedades de los contratos se interpretaran teniendo en cuenta el uso del país (indicación que debe identificarse con el lugar de celebración del contrato).

Los usos interpretativos, conforme al artículo 1.3, no pueden ser considerados como normas jurídicas ni tendrán la consideración de costumbre, ya que desempeñan una función puramente auxiliar en la determinación del contenido del contrato.

4.4. La interpretación contra stipulatorem

El art. 1288 prohíbe que el resultado interpretativo al que se llegue favorezca al autor de cláusulas ambiguas.

En tal sentido, se suele afirmar que el mandato normativo aludido es una derivación del principio de la buena fe que debe presidir el ejercicio de los derechos subjetivos. Es dudoso, sin embargo, que pueda extenderse el principio de buena fe hasta el extremo de afirmar que la interpretación debe estar presidida por la buena fe.

Dicha tesis parece una generalización excesiva, pues la buena fe es un canon de conducta, pero en absoluto un criterio interpretativo en sentido estricto.

La interpretación contra stipulatorem es aplicable a todo supuesto contractual, individualizado o en serie, aunque destaca su aplicación en materia de condiciones generales de la contratación.

Para los supuestos de contratación negociada, su aplicación no resulta tan natural y automática, sino que está sometida a una serie de requisitos (SSTS 15/11/2012 y 15/01/2013):

  1. Que la redacción de las condiciones haya sido obra del propio proferente y su intervención haya sido determinante en la oscuridad de las mismas, sin que el resto de partícipes haya cooperado en su producción, y
  2. Que la interpretación realizada no haya permitido averiguar cuál era la voluntad real de las partes.

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