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El principio de libertad de forma enunciado en el art. 1278 parece verse contradicho por lo dispuesto en el art. 1280, que realiza una enumeración de supuestos que deberán constar en documento público.

¿Hay realmente libertad de forma en la celebración del contrato o, por el contrario, el principio consagrado en el art. 1278 tiene un valor puramente enfático?

3.1. La constancia en documento público requerida por el art. 1280.1 CC

La respuesta a la pregunta formulada requiere ante todo comentar los diversos números del primer párrafo de dicho artículo.

A)Transmisión de bienes inmuebles y derechos reales inmobiliarios

Según el art. 1280.1 CC, "Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles" deberán constar en documento público.

El presunto carácter imperativo de este mandato no es tal puesto que bastaría un contrato privado de venta acompañado de la tradición (o entrega de la cosa) en cualquiera de sus formas. El CC pretende únicamente señalar que por razones probatorias frente a terceros o por el hecho de que la publicidad del acto o contrato exija su ingreso en un Registro a través de documento público, las partes contratantes quedan obligadas a otorgar el correspondiente documento público.

B)Los arrendamientos de bienes inmuebles

Lo apenas dicho es absolutamente válido respecto de la constancia en documento público de "los arrendamientos de estos mismos bienes por seis o más años, siempre que deban perjudicar a un tercero". El perjuicio al que se refiere radica en la vinculación del posible causahabiente del arrendador, esto es, el nuevo adquirente de la finca habrá de respetar el arrendamiento en el caso de que haya sido inscrito. Se trata pues de garantizar la continuidad del arrendatario. En todo caso, esta problemática es extraña, pues las respectivas disposiciones legislativas de arrendamientos rústicos y urbanos obligan al eventual adquirente de la finca arrendada a respetar el arrendamiento previamente celebrado.

C)Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones

Las capitulaciones son los convenios celebrados por los cónyuges con la finalidad de organizar el régimen económico de su matrimonio. “Para su validez, las capitulaciones, habrán de constar en escritura pública” (art. 1327 CC).

Deduce la doctrina que el otorgamiento de escritura pública constituye un requisito de carácter constitutivo o ad solemnitatem de las capitulaciones matrimoniales.

D)La cesión de derechos

El art. 1280 CC se refiere a la cesión (y en su caso, renuncia) de diversos derechos y acciones en los números 4 y 6. En el primero, restringiendo el ámbito a los derechos hereditarios y a los procedentes de la sociedad conyugal. En el número 6 se refiere a los derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública.

La repudiación de la herencia (no en cambio, la aceptación) debe configurarse como un acto solemne (art. 1008); las demás cesiones deberán regirse por las reglas generales sobre la transmisión de créditos o derechos (art. 1526).

Así pues, en términos generales, en las relaciones inter partes, la cesión debe considerarse válida con independencia de la forma en que se haya instrumentado.

E)Los poderes

El art. 1280.5 CC reitera la exigencia de documento público para otorgar “poder para contraer el matrimonio, el general para los pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio; el poder para administrar bienes, y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya de perjudicar a tercero”.

3.2. La forma escrita del art. 1280.2 CC

El párrafo reseñado dispone que “también deberán hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno o de los dos contratantes exceda de 1.500 pesetas”. En el momento de publicación del Código Civil la citada cantidad representaba una cifra dineraria importante; transcurrido más de un siglo, el mantenimiento de la misma cantidad la hace prácticamente intrascendente.

3.3. El significado propio del art. 1279 CC

Dispone el art. 1279 CC que, “Si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella formalidad desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez”.

La interpretación jurisprudencial de este precepto pone de manifiesto:

  1. El artículo 1280 no modifica, ni mucho menos deroga el contenido normativo del artículo 1278, sino que “sólo implica el derecho de las partes de poder compelerse a llenar esa la forma escrita, para ejercitar acción con objeto de obtener la eficacia de la obligación contraída”.
  2. Todos los litigios relativos a la forma contractual presuponen aceptar, en términos generales, que el contrato en cuestión es plena y previamente válido, aún sin haberse observado la forma prescrita.
  3. El artículo 1279 se limita a otorgar a las partes una facultad que pueden ejercer o no; y esto no significa “en modo alguno que, una vez verificado el cumplimiento por quien tiene potestad de hacerlo, carezca de obligatoriedad para el compelido”.

Por tanto, no es extraño que, para referirse a la forma documental pública impuesta por el artículo 1280, la doctrina y la jurisprudencia hablen de forma ad probationem o de forma complementaria. Así ha sido ratificado por la STS 303/2014 relativa a un caso de compraventa de plaza de garaje, en el que el comprador ejercita la acción de resolución por incumplimiento de la obligación de elevar el contrato privado a escritura pública. Dicha pretensión es desestimada porque de la interpretación del contrato se infiere que la exigencia formal no venía revestida del carácter esencial necesario para la validez o eficacia del mismo y, en consecuencia, se fija como doctrina que el incumplimiento de la obligación del art. 1280 CC, no es causa directa de resolución contractual al amparo del art. 1124 CC.

De otra parte, ha de tenerse en cuenta que, tras la entrada en vigor de la Ley 59/2003 de Firma Electrónica, hay que considerar lo dispuesto en su art. 3.6 que establece que “el documento electrónico será soporte de:

  1. Documentos públicos, por estar firmados electrónicamente por funcionarios que tengan legalmente atribuida la facultad de dar fe pública, judicial, notarial o administrativa, siempre que actúen en el ámbito de sus competencias con los requisitos exigidos por la ley en cada caso.
  2. Documentos expedidos y firmados electrónicamente por funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus funciones públicas, conforme a su legislación específica.
  3. Documentos privados”.

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