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3.1. Cuadro sinóptico sobre la clasificación de los contratos

  1. Elemento determinante en el proceso formativo
    • Consentimiento____________________________________Consensuales
    • Entrega de la cosa__________________________________Reales
    • Forma solemne____________________________________ Formales
  2. Finalidad perseguida:
    • Liberalidad o altruismo_______________________________Gratuitos
    • Intercambio económico recíproco y equivalente____________Onerosos
  3. Regulación del tipo contractual por el Derecho positivo
    • Sí _______________________________________________Típicos
    • No_______________________________________________Atípicos
  4. Momento o período
    • Único ____________________________________________Instantáneos
    • Continuado no periódico _____________________________Duraderos
    • Periódico_________________________________________ De ejecución periódica
  5. Nacimiento de obligaciones a cumplir por
    • Una sola parte_____________________________________ Unilaterales
    • Ambas partes______________________________________ Bilaterales

3.2. Contratos consensuales, reales y formales

Atendiendo a la primacía del mero consentimiento como elemento genético de los contratos, la mayor parte de los contratos tiene carácter consensual. Hablar, por tanto, de contratos consensuales significa sencillamente que el contrato se perfecciona (esto es, genera derechos y obligaciones para las partes por entenderse válidamente celebrado) por el mero consentimiento contractual. Tienen carácter consensual en nuestro Derecho los contratos de compraventa, permuta, arrendamientos, sociedades, mandato, seguro, fianza, etc., y en general, todos los contratos que no sean calificables como formales o reales.

Con la categoría de contratos reales se hace referencia a una limitada relación de contratos para cuya perfección el Código Civil requiere, además del mero consentimiento, la entrega de una cosa. Se trataría de los siguientes: préstamo (en sus dos vertientes: mutuo y comodato), depósito y prenda.

Con la expresión de contratos formales no se pretende indicar que unos contratos tienen forma y otros no, pues todo contrato tiene que asumir necesariamente una forma determinada. Lo que ocurre es que sólo en algunos contratos la forma asume carácter de elemento esencial o estructural del propio contrato a efectos de determinación de la validez del mismo: sin la forma solemne, cuando ésta es requerida, no se puede decir que el contrato haya sido perfeccionado o celebrado.

3.3. Contratos gratuitos y contratos onerosos

Se habla de contrato gratuito (o lucrativo) cuando una de las partes se enriquece u obtiene un beneficio a consecuencia del contrato sin asumir carga o contraprestación alguna. El ejemplo paradigmático es la donación o regalo. Son igualmente gratuitos: el mandato, el préstamo y el depósito (basados en la idea de beneficiar a alguien sin exigir nada a cambio).

Por el contrario, en los contratos onerosos la prestación de una parte encuentra su razón de ser en la contraprestación de la otra. El calificativo oneroso expresa que se trata de conseguir algo mediante la transferencia a la otra parte de un valor equivalente que será objeto de una valoración subjetiva por parte de los contratantes.

La relación de equivalencia entre las prestaciones de las partes suele quedar fijada, de antemano y de forma cierta y segura, al celebrar el contrato. En tal caso, se habla de contrato conmutativo.

En el caso de que la ejecución de las prestaciones, o su concreta cuantía, dependa de un acontecimiento incierto se habla de contrato aleatorio.

3.4. Contratos típicos y atípicos

Bajo la calificación de contratos típicos se agrupan aquellos esquemas contractuales que están legalmente contemplados y a los que el Derecho objetivo proporciona una regulación de carácter general.

Así pues, los diversos tipos de contratos recogidos en el Código Civil o en cualquier otra disposición legal serían calificables como típicos.

Reciben el nombre de contratos atípicos aquellos que, aun careciendo de reconocimiento legal y de regulación positiva, reúnen los requisitos esenciales de la figura contractual. Su admisibilidad es indiscutible, y la jurisprudencia, en base al artículo 1255 y otros preceptos concordantes, tiene suficientemente declarado que la libertad contractual derivada de la iniciativa económica privada conlleva que las personas puedan estructurar libremente figuras contractuales no consagradas aún legalmente.

3.5. Contratos instantáneos, duraderos y de ejecución periódica

La distinción entre contrato instantáneo y duradero atiende al período temporal propio de ejecución del contrato.

Son contratos instantáneos aquellos cuya completa ejecución se realiza en un acto temporal único o en un breve lapso temporal; son contratos duraderos aquellos que conllevan cierta continuidad temporal en su vigencia y ejecución, estableciendo un vínculo entre las partes contratantes que se prolonga durante un determinado plazo temporal.

Son contratos de ejecución periódica aquellos en que al menos una de las partes contratantes deba realizar alguna o algunas prestaciones con una determinada regularidad temporal (pagar mensualmente la renta del arrendamiento).

3.6. Contratos bilaterales y unilaterales

La razón distintiva entre contratos bilaterales y unilaterales se fundamenta en el nacimiento de obligaciones a cargo de una o de ambas partes.

Contratos bilaterales (o sinalagmáticos) son aquellos contratos que generan obligaciones para ambas partes, de forma recíproca y correspondiente.

Serían contratos unilaterales, pues, los que generan obligaciones para una sola de las partes contratantes.

La razón fundamental de la contraposición entre ambos tipos contractuales viene dada porque en los contratos unilaterales no es de aplicación la facultad resolutoria por incumplimiento, contemplada por el artículo 1124, como causa de ineficacia del contrato.

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