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El acreedor pignoraticio posee la cosa únicamente en función de garantía del cumplimiento de la obligación principal. Si el deudor pignoraticio lleva a cabo el cumplimiento exacto e íntegro de la obligación garantizada, la extinción de la obligación principal por cumplimiento o pago (o por cualquier otra causa de extinción de las obligaciones) determinará la extinción del derecho real de prenda y, por tanto, tendrá derecho el deudor pignoraticio a la inmediata devolución de la cosa pignorada, cuya propiedad le ha pertenecido en todo momento, sin que las facultades y prerrogativas del acreedor pignoraticio (exceptuada la posesión) se hayan puesto en actuación. Por el contrario, si el deudor incumple la obligación garantizada, las facultades de promover la enajenación forzosa y de cobro preferente erga omnes adquieren pleno significado y efectos.

6.1. El deudor pignoraticio como pignorante

Vigente el derecho real de prenda, la pertenencia en principio de la cosa pignorada al deudor (cf. art. 1869.1) determina que cualesquiera frutos o productos que aquélla pudiere generar han de considerarse ab initio como integrantes del patrimonio del deudor pignoraticio. Conforme al art. 1868, "Si la prenda produce intereses, compensará el acreedor los que perciba con los que se le deben; y, si no se le deben, o en cuanto excedan de los debidos, los imputará al capital".

Así, los frutos siguen perteneciendo al propietario de la cosa matriz, pero el derecho real de prenda otorga al acreedor derecho a apropiárselos de forma inmediata, en virtud de compensación (conocida como compensación anticrética). En cuanto dueño de ella, los gastos de conservación de la cosa pignorada competen al deudor pignoraticio. En consecuencia, es lógico que el art. 1867 otorgue al acreedor pignoraticio derecho al abono de los gastos hechos para la conservación de la cosa objeto de prenda.

6.2. La pertenencia de la cosa pignorada a terceros: el pignorante no deudor

Cuanto acabamos de decir no excluye la posibilidad de que la cosa pignorada pertenezca a una tercera persona. Aunque la eventualidad del pignorante no deudor quede relativamente en la sombra, la eventual ejecución de la prenda debe realizarse "con citación del deudor y del dueño de la prenda en su caso" (art. 1872).

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